CONSIDERANDO I
I. Antecedentes.
Conforme consta los datos del proceso, se advierte que el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal, emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 77/2023 de 9 de noviembre, de fs. 14 a 23, que determinó infracción administrativa por la Escuela incurrida Militar de Ingeniería - EMI de la AOP: “CONSTRUCCIÓN MÓDULOS COPLEEMNTARIOS PARA LA UNIDAD ACADÉMICA EMI TROPICO SHINAHOTA - COCHABAMBA” , por no presentación de los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs), correspondiente a los periodos: “04/septiembre/2019 – 28/febrero/2020, 01/marzo/2021 – 31/agosto/2020, 01/marzo2021 – 31/agosto/2021, 01/septiembre/2021 – 28/febrero/2022, 01/marzo/2022 – 28/febrero/2023”, imponiéndole una multa de Bs357.696,96, conforme prevé el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006.
Contra la referida resolución administrativa, la Escuela Militar de Ingeniería - EMI de la AOP, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta mediante el Auto Administrativo AACN de 1 de diciembre de 2023, que desestimó el recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 35 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28592.
El 19 de enero de 2024, la Escuela Militar de Ingeniería - EMI de la AOP, promovió incidente de nulidad contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 77/2023 de 9 de noviembre, que fue resuelto mediante Auto Administrativo de 25 de enero de 2024, que rechazó el incidente de nulidad.
Contra el Auto Administrativo de 25 de enero de 2024, interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 39 y vuelta, solicitando que se declare probada la demanda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Legislación y doctrina aplicable al caso.
El artículo 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” y el artículo 122, establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.” (Las negrillas fueron añadidas).
La Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el artículo 11, dispone: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.”; en el artículo 12, determina: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”; en el artículo 15 parágrafo I, prevé: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución.” y en el artículo 144 parágrafo y numeral 6, dispone: “I. Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (…) 6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables;” (Las negrillas fueron añadidas).
Por último, el Código Procesal Civil, aplicable por permisión de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 620, en su artículo 11 parágrafo I, dispone: “(CRITERIOS DE COMPETENCIA). I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio…” y en su artículo 19, dispone: “(DECLINATORIA). Por vía de declinatoria se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente.”
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, Tomo II – Artículos 110 al 192, páginas 130 y 133, señala: “…Las reglas de competencia las establece la ley en forma concreta; por lo tanto, no están en el capricho de las partes, de terceras personas ajenas a la relación procesal o del juzgador; no obstante, cualquier alejamiento de estas normas autoriza a la parte interesada oponer la excepción de incompetencia.
Normalmente las Legislaciones señalan que los juzgados y tribunales civiles para que tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate.
En la actualidad la Constitución Política del Estado en el Art. 122 dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”; Por lo tanto, esta norma superior es bastante clara al señalar que es todo nulo, si la autoridad judicial no actúa procesalmente con plena competencia que emana de la ley…” (Las negrillas fueron añadidas).
Resolución del caso concreto:
Compulsados los antecedentes remitidos a este Tribunal y los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 39, se constata que la controversia radica en establecer, si la sanción económica impuesta por la Escuela Militar de Ingeniería - EMI de la AOP: “CONSTRUCCIÓN MÓDULOS COPLEEMNTARIOS PARA LA UNIDAD ACDÉMICA EMI TROPICO SHINAHOTA - COCHABAMBA” , por la no presentación de los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs), correspondiente a los periodos: “04/septiembre/2019 – 28/febrero/2020, 01/marzo/2021 – 31/agosto/2020, 01/marzo2021 – 31/agosto/2021, 01/septiembre/2021 – 28/febrero/2022, 01/marzo/2022 – 28/febrero/2023”, imponiéndole una multa de Bs357.696,96, conforme prevé el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006, es correcta o no; advirtiéndose que la contención entre el interés público y el privado, versa sobre el incumplimiento de la normativa ambiental.
En ese contexto, el artículo 186 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que el Tribunal Agroambiental, es el máximo Tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental; en coherencia, conforme se señaló precedentemente, el artículo 144 parágrafo I, numeral 6 de la Ley del Órgano judicial, dispone: “I. Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (…) 6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables;” (Las negrillas fueron añadidas).
El artículo 38 parágrafo VIII del Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006, prevé: “Resuelto el recurso jerárquico u operado el silencio administrativo positivo, se agota la vía administrativa, pudiendo el Representante Legal de la AOP, acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo”.
Evidenciándose que el objeto de la controversia, versa sobre el cumplimiento o no de disposiciones ambientales, que es materia exclusiva del ámbito agroambiental, de oficio por la facultad prevista por el artículo 19 de la citada ley, corresponde declinar competencia ante el Tribunal Agroambiental, para el conocimiento y resolución del caso concreto conforme la competencia que le asigna el artículo 144 parágrafo, numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial.
