CONTENIDO ADICIONAL
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 22-A CA
Sucre, 08 de agosto de 2024
Expediente: 251-2019 CA
Demandante: Cervecería Boliviana Nacional SA
Demandado: Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ MDPyEP N° 019.2019 de 13 de agosto
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La solicitud de aclaración y enmienda planteada por la Cervecería Boliviana Nacional SA, por memorial de fojas 1941 respecto de la Sentencia N° 58 de 9 de mayo de 2024 de fojas 1916 a 1930 vta., los antecedentes del proceso, todo cuanto convino ver y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
I.1. La Cervecería Boliviana Nacional SA, interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 16, complementada por memorial de fs. 345 a 346 impugnando la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 019.2019 de 13 de agosto; concluidas las etapas del proceso contencioso administrativo, se emitió la Sentencia N° 52 de 11 de octubre de 2021 pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 801 a 811), que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la Cervecería Boliviana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 019.2019, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
I.2. En conocimiento de la Sentencia N° 52/2021 de 11 de octubre, la Cervecería Boliviana Nacional, interpuso acción de amparo constitucional que fue analizada en la Resolución N° 196/2022 de 7 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 906 a 911), que CONCEDIÓ la tutela y DEJÓ SIN EFECTO la Sentencia N° 52/2021 de 11 de octubre, disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución.
Cumpliendo la Resolución N° 196/2022 de 7 de septiembre, se emitió la Sentencia N° 58/2024 de 9 de mayo que declaró IMPROBADA la demanda de fojas 345 a 346 vta., interpuesta por la Cervecería Boliviana Nacional y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 019.2019 de 13 de agosto.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
La aclaración y enmienda está regulada por el artículo 226 parágrafo III y IV del Código Procesal Civil, que prevé que las partes pueden solicitar la aclaración de algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, la que deberá realizarse en el plazo improrrogable de 24 horas; además, la norma que regula esta figura legal determina que no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.
La Sentencia Constitucional N° 1693/2012 de 1 de octubre, en relación a la complementación y enmienda, citando a la SC 0921/2012 de 22 de agosto, determinó:
“…la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida…”
La citada Sentencia Constitucional, tiene como base el artículo 196 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; empero, esa aplicación normativa, tiene la misma amplitud de lo determinado en el artículo 226 parágrafos III y IV del Código Procesal Civil, porque ambas normas prevén que otorgan a las partes la posibilidad de solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, o de subsanar la omisión en la que hubiere incurrido la sentencia, auto de vista o auto supremo.
En el caso, por memorial de fojas 1941, se solicitó la aclaración y enmienda de la Sentencia N° 58/2024, aduciendo que no se tomó en cuenta el razonamiento y lineamientos de la Resolución Constitucional N° 196/2022 de 7 de septiembre; por lo que, solicitan que se aclare y complemente la sentencia explicando por qué no se consideró el lineamiento en el fondo del fallo.
Respecto a lo afirmado y efectuando la revisión de la Sentencia N° 58/2024, se advierte que en el acápite de “Fundamentos de la decisión”, puntos IV.1.2., IV.1.3., IV.1.6., IV.1.9., antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta por las partes, se verificó el contenido de la Resolución Constitucional N° 196/2022 de 7 de septiembre e identificando las observaciones del Tribunal de Garantías Constitucionales, se realizó la fundamentación y motivación correspondiente, cumpliendo así lo determinado por la autoridad constitucional; por lo que, no existe omisión alguna respecto al cumplimiento de la resolución constitucional que aduce la empresa demandante y no corresponde realizar la aclaración y complementación solicitada por la empresa demandante; más aún, porque la parte no sustentó su solicitud, porque expuso de manera genérica que no se consideraron los lineamientos en el fondo del fallo, sin sustentar cuáles son los aspectos que no se hubiera considerado o la razón por la que llegó a esa conclusión; resultando una pretensión general y no precisa respecto de la presunta aclaración de algún aspecto oscuro o impreciso o que se complete respecto de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia N° 58/2024 de 9 de mayo.
En conclusión, la complementación y aclaración solicitada, es inviable porque no responde a la aplicación normativa prevista en el artículo 226 del Código Procesal Civil.
