VISTOS
La demanda Contenciosa administrativa, de fs. 156 a 164, interpuesta por Helmer Antonio Villena Medrano en representación legal de la Unidad Educativa “Carachipampa”, impugnando la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico RMJ. 015/2023 de 30 de octubre de 2023, emitida por el Ministerio de Educación; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (1975), señala que la demanda contenciosa administrativa deberá ser interpuesta en el plazo fatal de noventa días contados desde la fecha de la notificación con la resolución impugnada, plazo legal de ineludible cumplimiento.
El art. 1514 del Código Civil (CC), refiriéndose a la caducidad de los derechos, establece que "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto"; por su parte, el art. 1517 del CC, refiriéndose a las causas que impiden la caducidad señala: "La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho".
En el marco legal anotado, revisados los antecedentes de la causa se advierte que la entidad demandante como es la Unidad Educativa “Carachipampa”, fue notificada el 6 de noviembre de 2023, con la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico RMJ. 015/2023 de 30 de octubre, conforme se advierte del formulario de notificación, cursante a fs. 193 del cuaderno procesal que fue presentado por el demandante; se tiene también constancia, que la demanda fue presentada al Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2024, como se evidencia en el cargo de recepción cursante a fs. 156 y el formulario del Sistema Judicial Boliviano, que caratula el cuaderno procesal presentado; en ese sentido y efectuado el cómputo respectivo, la demanda fue presentada a los 164 días de haber sido notificada con la resolución jerárquica en contra de la cual se formula la demanda, fuera del plazo fatal establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (1975); correspondiendo en consecuencia su rechazo al haber operado la caducidad del derecho para deducir la acción, tomando en cuenta que el plazo para que opere la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva.
Es importante considerar lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (1975), en relación con la previsión del art. 5 del Código Procesal Civil (2013), pues las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatoria; esto quiere decir, que en el ámbito señalado, los plazos procesales deben ser acatados y observados rigurosamente, ya que el orden público determina que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos.
