AS/0230/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0230/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO II

Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. Asimismo; de acuerdo al art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. En ese marco, se tiene el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya -Países Bajos-, ratificado mediante Ley N° 967 de 4 de agosto de 2017; que establece, que los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

Del mismo modo, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 505.1 del CPC señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen; la sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que aquella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero; se hubiera respetado los principios del debido proceso; la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen; y, la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

En el caso concreto, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia SI-6197-2023 de 14 de junio de 2023, pronunciada en el Juzgado Familiar N° 4 de San Isidro Buenos Aires- Argentina, se determinó entre otras disposiciones, la disolución del matrimonio celebrado entre los cónyuges; imponiendo las costas por su orden.

En el contexto referido, se evidencia que la referida Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, al haber sido dictada por autoridad judicial competente y contar con su respectiva apostilla, lo que demuestra haberse cumplido con el requisito establecido en el art. 505.1 núm. 2 del CPC; y, respecto a la figura jurídica del divorcio, el articulo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”. En el marco de esta referencia legal, el contenido normativo invocado en la Sentencia cuya homologación se pretende, no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico a los fines de su ejecución, como lo señala el art. 507.IV del CPC.

Asimismo, de la documentación adjunta, se establece que una vez realizado el informe del Servicio General de Identificación Personal SEGIP, se procedió a citar al demandado con la comisión instruida, notificación que cursa a fs. 85, para exponer lo que viera conveniente en su respuesta; sin embargo, el mismo no se pronunció.

En consecuencia, se concluye que la Sentencia de Divorcio SI-6197-2023, dictada por el juzgado de Familia N° 4 del Departamento de San Isidro, Buenos Aires-Argentina, dentro del proceso de divorcio seguido por la solicitante contra José Silvestre Martínez Caballero, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.