VISTOS
El recurso de compulsa promovido por el señor Carlos Alberto Ortiz Zabala, de fs. 35 a 37, del testimonio remitido en copias legalizadas, contra la Providencia de 18 de junio de 2024 de fs. 33, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la solicitud de ampliación de seguro de beneficiario por discapacidad seguido por Carlos Alberto Ortiz Zabala ante la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 35 a 37, de obrados, el señor Carlos Alberto Ortiz Zabala, interpuso recurso de compulsa contra el Proveído de 18 de junio de 2024, de fs. 33, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que rechazó in limine el recurso de apelación interpuesto por el compulsante, contra de la Resolución H.D. N° 003/2024 de 11 de marzo de 2024, señalando que la demanda es contra la Caja Petrolera Nacional y no así en contra de SENASIR, finalizando que fue negado el recurso de apelación porque no existe un proceso aperturado.
Concluyó solicitando se declare la legalidad de la compulsa y se disponga que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, admita el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 18 de junio de 2024 de fs. 33.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Ante la solicitud de ampliación de seguro por discapacidad en favor de la hija del solicitante Carlos Alberto Ortiz Zabala, Jassmin Ortiz Rojas, se emitió la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Petrolera Regional San Cruz, CRP-RES. N° 0033/2023 de 30 de enero de 2023, que declaró NEGAR la solicitud de ampliación de seguro de beneficiario por discapacidad; luego, mediante Resolución H.D. N° 003/2024 de 11 de marzo de 2024, el Honorable Directorio de la Caja Petrolera de Salud, CONFIRMÓ la Resolución CRP-RES. N° 0033/2023 de 30 de enero de 2023.
El compulsante fue notificado el 4 de junio de 2024 de fs. 24, y conforme acredita la caratula del sistema integrado de registro judicial de fs. 32, el 11 de junio de 2024, interpuso recurso de apelación dirigido al Presidente y Vocales de Turno de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Santa Cruz, de fs. 28 a 31 vlta., recurso que fue rechazado in limine mediante Proveído de 18 de junio de 2024 de fs. 33 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes consideraron que no cursa proceso alguno seguido por Carlos Alberto Ortiz Zabala, contra el “SENASIR”, haciendo mención a los arts. 228 del Código de Seguridad Social y 601 del Reglamento de Seguridad Social, subrayando que el auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente del “Consejo” dentro de las 40 horas de presentado el recurso.
El compulsante, alega que se dé cumplimiento al art. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, asuma competencia para resolver la apelación interpuesta.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (2013), prevé que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso, se alega que se hubiese negado de manera ilegal el recurso de apelación promovido mediante memorial de fs. 28 a 31 vlta., que fue presentada en plataforma judicial el 11 de junio de 2024, dirigido al Presidente y Vocales de Turno de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, corresponde determinar si el Tribunal de Apelación, actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o en su caso, deberá observarse el trámite del recurso de apelación.
Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que para rechazar el recurso de casación ciertamente la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, aplicó las previsiones de los arts. 228 del Código de Seguridad Social, que prevé “El recurso de apelación ante la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo, deberá formularse en el término de cinco días de notificada la resolución pronunciada por la Caja. Dicha instancia contenciosa no se abrirá mientras no se haya resuelto el trámite ante la Caja”, y 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que prevé “Contra las resoluciones del consejo Ejecutivo podrá interponerse, dentro de los cinco días de la notificación, el recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo que lo resolverá en su Sala de Seguridad Social. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente del Consejo dentro de las 40 horas de presentado el recurso”.
Del derecho a la impugnación.
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación. - El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”.
Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Al respecto, es preciso señalar que el Auto Supremo 0740/2022 de 5 de octubre de 2022, respecto del principio Pro Actione y Pro Homine. determinó “Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos a otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”
“Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.” (Las negrillas fueron añadidas)
En el caso, corresponde señalar que el compulsante fue notificado con la Resolución H. D. N° 003/2024 el 4 de junio de 2024, (fs. 24), teniendo 5 días hábiles para platear recurso de apelación de conformidad al art. 228 del Código de Seguridad Social; así como prevé el art. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social, consta en el cargo del sistema integrado de registro judicial del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 32), que el recurso de apelación fue presentado el 11 de junio de 2024, es decir, dentro de los 5 días hábiles que prevé los artículos mencionados.
Ahora bien, el compulsante de manera equivoca presento el mismo de manera directa ante la Corte Nacional del Trabajo (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), cuando el recurso debió contar con auto de concesión emitido por el Presidente del Consejo, sin embargo, este último acto es de mero formalismo, pues no ingresa al fondo de la problemática planteada respecto del recurso; empero, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debieron considerar la interpretación amplia de los artículos 228 del Código de Seguridad Social y 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y lo más favorable cuando se trata de reconocer derechos protegidos y de esta manera remitir el recurso de apelación planteada ante el Presidente del Consejo para considerar su concesión y no negarla in limine, tomando en cuenta la presentación que fue dentro del plazo establecido.
Asimismo, no se puede soslayar el derecho a la impugnación, tomando en cuenta la solicitud de ampliación de seguro de salud de una persona con discapacidad; el rechazo in limine del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Ortiz Zabala, resulta una determinación contraría al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, previsto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado porque se transgredió los principios de Pro Actione y Pro Homine en los arts. 228 del Código de Seguridad Social y 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social debiendo al efecto subsanarse lo determinado.
En consecuencia, este Tribunal, considera fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y ordenar se tramite el recurso de apelación conforme prevé el artículo 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social en cumplimiento del artículo 282 II del Código Procesal Civil (2013).
