AS/0608/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0608/2024

Fecha: 14-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Considerando, que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Por su naturaleza, se debe resolver previamente los agravios en la forma, puesto que buscan la nulidad y si estas no son evidentes, recién se resolverá los argumentos de fondo.

Recurso de casación en la forma presentado por María Heidy Miranda y José Manuel Montero Liendo.

Los agravios expuestos en el recurso de casación en cuanto a la forma, se encuentran orientados a buscar la nulidad por error de derecho en la valoración de la prueba de cargo y de descargo, así como la incongruencia interna de la sentencia.

Sobre el particular la sentencia recurrida, contiene la descripción de las pruebas tanto de cargo y descargo, relacionadas con los hechos a probar, las que han merecido una valoración probatoria, bajo el razonamiento de la existencia de ciertas coincidencias de hechos, en el entendido que la parte demandada no ha negado la entrega de materiales eléctricos, para la remodelación de los ambientes municipales de Yurac Yurac, dejando establecido que por el suministro efectuado por los demandantes, se tienen cuentas pendientes a cargo de la entidad demandada, faltando por definir, únicamente el monto adeudado; para la determinación del mismo, se procedió a la valoración de la documental a la que hace referencia la parte recurrente, consistentes en pagos efectuados, entre el 28 y 29 de diciembre de 2017, cuyo monto pagado asciende a Bs.112.215.05, importe que sumados al monto pagado de 174.719,42, hacen un monto total de Bs.281.934,47, por consiguiente, existe la descripción de las pruebas fundamentalmente las de descargo, que fueron consideradas para asumir la determinación en sentencia; por cuanto, evidencian que se consideró los pagos documentados realizados a la parte demandante.

Sobre el argumento de la existencia de error de derecho en la que incurrió la sentencia recurrida, respecto de las pruebas de cargo presentadas, referidas al reconocimiento de deuda suscrita por funcionarios públicos, que si bien no fueron observados ni tachados de falsos, establecen que al 5 de marzo de 2018, existió el reconocimiento de deuda en favor de los demandantes, por una parte de Bs.210.322,50 y por otra de Bs.80.871.-, no obstante en la sentencia recurrida, se advirtió que se reconocen los pagos efectuados al demandante en fechas 28 y el 29 de diciembre de 2017, monto que asciende a Bs.112.215,05; razonamiento, que no guarda coherencia, debido a que los pagos efectuados en diferentes montos, hasta el total de Bs.112.215,05, no corresponden sean deducidos del reconocimiento de deuda del 5 de marzo de 2018, bajo el entendimiento, que a la fecha señalada, se consignan los montos pendientes de pago, advirtiéndose la falta de valoración probatoria integral que tome en cuenta los documentos cursante en el expediente, que bajo el principio de la pertinencia de las pruebas, deben estar relacionadas con la comprobación de los argumentos de la parte demandante, siempre que se encuentren sustentados en los medios probatorios admitidos en derecho.

Dentro del mismo razonamiento, de excluir como medio probatorio, los documentos que no han sido suscritos por la Máxima Autoridad Ejecutiva, para su admisión como válido, sin tomar en cuenta que los suscribientes del documento, son servidores públicos, que informan sobre el material proporcionado por el demandante y que se le debe al 5 de marzo de 2018, argumentación que resulta incoherente, al carecer de la debida fundamentación y motivación, respecto de la decisión asumida, así como de los argumentos por los que excluye de la valoración de las pruebas, cuando existe el reconocimiento de la deuda en favor del demandante. Las documentales de fs. 2 a 4 y de fs. 91, resultan vinculadas porque apuntan al reconocimiento de la existencia de una deuda.

Sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir comprender con claridad las razones de la decisión que confirma o modifica el fallo recurrido, lo implica que todo administrador de justicia al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer con claridad los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración probatoria, así como su relación de causalidad, con la debida fundamentación y motivación, citando las normas que la sustentan y en alzada cuando corresponde, se deben resolver los agravios formulados en el recurso, observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

La fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que la fundamentación, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera se aplica en el caso resuelto; debiendo explicarse, la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración, para estimar o desestimar que el caso, puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

De la revisión de la sentencia recurrida, se establece que la relación probatoria tanto de la prueba de cargo y la descargo, que dan lugar al análisis de la controversia desarrollada, se advierte que no ha sido valorada adecuadamente la prueba documental aportada, tales como el reconocimiento de deuda y el compromiso de pago asumido por la entidad demandada, decisión que no ha sido debidamente fundamentada, sobre el motivo por el que no se considera como prueba para determinar el monto adeudado, advirtiéndose incongruencia en lo resuelto.

Al momento de resolver la demanda, se debió cumplir con los principios de congruencia y pertinencia, resolviendo de manera congruentemente lo demandado, relacionando las pruebas aportadas en la tramitación del proceso, decisión que debe ser debidamente motivada y fundamentada.

La fundamentación y motivación en resguardo del debido proceso, conlleva un proceso justo y equitativo en el que los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda resolución judicial y/o administrativa debe contener una adecuada fundamentación y motivación, elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como: “(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, ha previsto, que toda autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exteriorizar los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos concretos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; esto, con la finalidad que las partes, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática. Para la motivación adecuada de una resolución judicial, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

La valoración probatoria no consiste simplemente en la descripción de su contenido, sino que se le debe asignar un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe delimitar el convencimiento y conclusiones que permite arribar la misma, relacionando lo pretendido en la demanda, con la prueba aportada en el proceso, de manera coherente.

Consecuentemente, advirtiendo la concurrencia de las causas de nulidad, no corresponde ingresar a resolver los otros puntos reclamados de fondo del recurso interpuesto por la entidad demandada; es decir, conforme a las consideraciones efectuadas, eximen analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda de los errores anotados y de la omisión en la valoración probatoria integral incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220–III núm. 1 inc. c) del CPC–2013, en concordancia con el art. 106–I del mismo cuerpo legal.