AS/0611/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0611/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Consideraciones previas.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 1182/2018 de 03 de diciembre 1050/2018 de 30 de octubre, emitidos por la Sala Civil, establecieron que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo al artículo 270 del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos previstos establecidos en el artículo 274, parágrafo I, numerales 2) y 3) del mismo cuerpo legal, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales que debe contener; no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

La parte recurrente acusa como infracción los siguientes puntos: i) Falta de valoración en la prueba documental del proceso, que vulnera el artículo 145 del Código Procesal Civil; y ii) Falta de motivación en la sentencia impugnada.

El artículo 775 del Código de Procedimiento Civil prevé: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociación o concesiones del poder Ejecutivo, conforme a las revisiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”.

Por otro lado, Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, el citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.

Así también, el artículo 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades de la Administración Pública que están sujetas a esa norma matriz de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: " … son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ...", de acuerdo a ello revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1)  la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios.

Bajo ese preámbulo, ingresando a resolver la primera infracción reclamada, es preciso referirnos a los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “… se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158), debiendo considerar también, sobre la valoración de la prueba que, es una facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

En ese entendido, se tiene que, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal de Alzada, a fojas 563 a 564 realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas al presente proceso, indicando los hechos probados y los hechos improbados en virtud al Auto de 19 de mayo de 2022 (fojas 264), mediante el cual se estableció el termino probatorio de los 40 días comunes y perentorios para que las partes demuestren sus pretensiones.

Se evidencia también que, el Tribunal de Alzada explicó en el CONSIDERANDO, punto III de la sentencia impugnada, los motivos por los cuales, las pruebas aportadas la proceso, convencieron a dicho tribunal a llegar al criterio de determinar la existencia de un contrato administrativo y una obligación que fue cumplida por la parte demandante, por lo que se acogió la pretensión de la demanda por existir relación contractual; consecuentemente, no se advierte una mala valoración de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, correspondiendo declarar infundada esta infracción reclamada por la parte recurrente, más aún si en el recurso no se ha identificado que prueba de manera previa hubiese sido erróneamente valorada.

Respecto a la segunda infracción, en la que se acusa falta de motivación de la sentencia impugnada, es preciso referir que, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; así también ha establecido el artículo 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el artículo 119, parágrafos I y II de la misma Norma Suprema dispone: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En el caso, en la sentencia impugnada, consta que el Tribunal de primera instancia realizó un análisis del caso, identificando las pretensiones demandadas, relacionando las mismas con el conjunto de pruebas presentadas por las partes del proceso, resultando evidente que dicho tribunal determinó con claridad los sucesos del proceso, realizando una exposición clara de los hechos fácticos y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto; es decir que existe una fundamentación y motivación clara y concreta, respecto de lo demandado, sin dar lugar a que queden dudas, emitiendo una conclusión, que indica que se demostró la existencia de una relación contractual y una obligación pendiente con la parte demandante, por lo que la sentencia impugnada, valga la redundancia, contiene la debida fundamentación y motivación, conforme establecen las normas aplicables a la materia, correspondiendo rechazar y declarar infundada esta infracción traída en casación.

Bajo estos fundamentos, se advierte que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al emitir la Sentencia N° 061/2023 de 4 de diciembre, como se acusó por la parte recurrente en su recurso de casación en el fondo de fojas 574 a 575 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.