CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 064/2023 de 4 de diciembre, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por la empresa MEDIPORT SRL., disponiendo el pago por la suscripción, por la venta de cinco cajas de placas de Rayos X, por el precio de Bs. 21.635 e IMPROBADA parcialmente la pretensión de daños y perjuicios , respecto del daño emergente, probada en parte, respecto del lucro cesante en un 6% anual, computable a partir de la presentación de la demanda, calculable en ejecución de sentencia, sin costas ni cotos.
I.1.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de la Sentencia Nº 064/2023 de 4 de diciembre, la Gobernación Departamental del Beni, interpuso recurso de casación, alegando que respecto de los argumentos de defensa y documentación adjunta presentada, la sentencia se limitó a señalar de manera escueta que las observaciones son de índole administrativo, en el trámite de adjudicación compra de los equipos, aspectos que podrán ser objeto de un proceso administrativo interno en contra de las autoridades que cometieron esas faltas de tipo administrativo; empero, la contratación vía compra de los equipos no está objetada (textual).
Tal afirmación, desconoce los principios constitucionales de legalidad, legitimidad, publicidad, transparencia y responsabilidad entre otros, que rigen la administración pública, según lo dispuesto por el art. 232 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, toda adquisición de bienes y contratación, ha de ser conforme los procedimientos establecidos en la ley (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios).
Añadió, que las irregularidades acusadas y comprobadas de parte de la gobernación en el proceso, no consideradas por los Vocales sus autoridades, afectan de sobremanera todo el proceso de adquisición como un hecho fáctico normativo que nos impide el pago, bajo prevención de incurrir en delitos de corrupción y de daño económico al Estado.
Los Vocales, con ese argumento simple respecto de su defensa, omitieron además en precisar la norma o leyes que les lleva a la afirmación y/o conclusión de que las irregularidades observadas en el proceso de contratación, serían de índole administrativa que ameritan un proceso interno; preguntó; ¿que disposición legal les lleva a dicha afirmación?.
Alegó que, una vez presentada su defensa y adjuntada la prueba, correspondía la consideración, análisis y valoración de los términos de su defensa y de la prueba presentada, en resguardo de su derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y al principio de igualdad entre otros.
Señaló que, tal extremo, demuestra que la sentencia ha omitido de manera manifiesta, el análisis de su defensa y la valoración de la prueba de descargo, en franca contravención y violación del artículo 213 (no menciona de que cuerpo normativo), la sentencia debe considerar y contener -de manera inexcusable- una evaluación de toda la prueba adjunta y producida en el proceso, sea de cargo o de descargo, en relación del artículo 145 (valoración de la prueba) (No identificó el cuerpo normativo), que señala que, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar y valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Denunció que se violó con ello, el principio de igualdad de las partes (solo se ha considerado y valorado la prueba del actor), el derecho de defensa, del derecho al debido proceso y del principio de verdad material (expresado en la valoración conjunta de la prueba de cargo y descargo), los principios de congruencia y pertinencia, propios de la parte motivada de las resoluciones, que imponen, que la sentencia debe de resolver la causa conforme los términos de la demanda, de la contestación excepciones y /o reconvención y de la prueba producida en el proceso, como parte del debido proceso y del principio de igualdad y derecho de defensa, la omisión manifiesta de estos elementos, son omisión de los términos de la defensa y la valoración de la prueba de descargo -violan las disposiciones adjetivas ya señaladas, y los derechos y principios reiterados de igualdad procesal, debido proceso y defensa.
Petitorio
Concluyó solicitando que, deliberando en el fondo, anule la sentencia por su incongruencia e impertinencia, violatoria del derecho al debido proceso y principio de igualdad, disponiendo que se pronuncie nueva sentencia que considere y valore los términos de la defensa y la prueba documental de descargo cursante en el proceso.
I.2.1. Contestación al recurso de casación
Mediante proveído de 29 de febrero de 2023 de fs. 568, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Departamental del Beni, contestó la empresa MEDIPORT SRL señalando que el reclamo carece de los requisitos para ser considerado un “agravio”, dado que el argumento reclamado es ambiguo y no cumple con los presupuestos que la normativa establece, para que se consideren agravios revisables, expresó que “no se habría valorado la prueba documental”, sin expresar el por qué los considera erróneamente o no valorados, pretendiendo que el tribunal de apelación revalore la prueba documental; es decir que son reclamos realizados únicamente con la finalidad de dilatar el cumplimiento de la obligación ordenado en la sentencia emitida, Así mismo, se debe tomar en cuenta, que la norma adjetiva civil en cuanto al recurso de casación expresa claramente en el artículo 271 Núm. III) de la Ley N⁰ 439, prevé que, no se consideraran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista (Ley N⁰ 620-Casacion); es decir, que el supuesto agravio reclamado por el demandado, no reviste efecto alguno sobre el fondo de la resolución, la entidad recurrente no ha acreditado, de qué manera afecta el fondo de la sentencia, dar curso o validar los aspectos subjetivos esgrimidos en la resolución, considerados como un agravio, sería incurrir en efectos dilatorios dentro del presente proceso dado que, de ninguna manera se ha acreditado que el supuesto agravio afecte de manera grave el fondo de la sentencia.
Añadió que, la gobernación pretende vía casación su escueto argumento se constituya en un agravio de causal de casación, lo cual viene a ser un despropósito considerando la finalidad del proceso, así como los requisitos que deben cumplirse vía casación.
El recurrente no ha expresado de manera clara ni precisa cuáles son las normas, leyes principios o garantías infringidas o aplicadas erróneamente, se ha limitado únicamente a referir, que la sentencia no valoró la prueba documental sin acreditar que leyes, principios o normas han sido infringidas en la sentencia, con lo cual se tiene que el recurso de casación no ha cumplido con los presupuestos exigidos por la norma; pues al ser el recurso de casación una instancia de puro derecho, el objeto a acreditar es la existencia del error en la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, cuestión que de hecho no ocurre en el presente caso.
I.2.2. Petitorio
Solicitó, se declare infundado el recurso de casación interpuesto, contra la Sentencia N⁰ 064/23, declarándola firme e incólume, de conformidad con los argumentos jurídicos expresados en el fundamento jurídico de la contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación formulado por el Gobierno Departamental del Beni, resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Respecto de las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, se constató que la entidad recurrente, no acusó en el recurso de casación, infracción alguna; como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; o contradicción, porque no determinó de manera alguna, qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; o si su recurso, ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo el cumplimiento la exigencia normativa prevista en el art. 271-I del ya señalado Código Procesal Civil, que está íntimamente relacionada con la técnica recursiva del recurso interpuesto.
Como consecuencia de lo desarrollado, este Supremo Tribunal de Justicia advierte que el recurso de casación, evidencia la ausencia de especificación de las infracciones en las que hubiese incurrido la sentencia impugnada en casación, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en las que el Gobierno Departamental del Beni sustentó su recurso de casación, exigencia a la que está compelido señalar la entidad recurrente, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil; evidenciándose que, la entidad demandada interpone su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de Apelación y sin especificar, qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose de manera incoherente y confusa, alegar que la sentencia desconoce los principios constitucionales de legalidad, legitimidad, publicidad, transparencia y responsabilidad entre otros, que rigen la administración pública, según lo dispuesto por el art. 232 de la Constitución Política del Estado, razón por la que, toda adquisición de bienes y contratación, ha de ser conforme los procedimientos establecidos en la ley (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) y en tal razón cuestionan que la sentencia argumente que. “…las observaciones son de índole administrativo en el trámite de adjudicación compra de los equipos, aspectos que podrán ser objeto de un proceso administrativo interno en contra de las autoridades que cometieron esas faltas de tipo administrativo, empero la contratación vía compra de los equipos no está objetada.”
Bajo el contexto del recurso de casación, corresponde puntualizar que, la entidad recurrente reclamó que, que las irregularidades no consideradas por la sentencia, afectan todo el proceso de adquisición, que impide el pago, bajo prevención de incurrir en delitos de corrupción y de daño económico al Estado; puesto que se omitió precisar la norma o leyes que les lleva a la conclusión de que las irregularidades observadas en el proceso de contratación, serían de índole administrativa que ameritan un proceso interno; y correspondía la consideración, análisis y valoración de la prueba presentada, en resguardo de su derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y al principio de igualdad, señalando que la sentencia ha omitido de manera manifiesta, el análisis de su defensa y la valoración de la prueba de descargo, violando con ello, el principio de igualdad de las partes, el derecho de defensa, del derecho al debido proceso y del principio de verdad material.
Conforme a los datos del proceso, se tiene que, como consecuencia de la pandemia mundial ocasionada por el Coronavirus (COVID-19), que afectó al territorio nacional, el gobierno emitió el Decreto Supremo N⁰ 4174 de 4 de marzo de 2020, que autorizó al Ministerio de Salud, a las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs) y entidades de seguridad social de salud, para la atención de la emergencia ocasionada por el COVID-19, en ese contexto normativo, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, emitió el Decreto Departamental N⁰ 16 de 21 de marzo de 2020, que declaró emergencia sanitaria departamental por presencia del COVID-19 en el Departamento del Beni, posteriormente el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, emitió la Resolución de Gobernación N⁰ 61-A de 25 marzo de 2020 de fs. 71, que aprobó el “Reglamento de Contratación Directa de Medicamentos, Dispositivos Médicos, Insumos, Reactivos, Equipamiento Médico y Servicios de Consultoría de Personal de Salud” de fs. 66 a 70, para las adquisiciones que requiera la gobernación del Beni, con la finalidad de atender los diferentes requerimientos, elaborando entre otros, el proceso de Contratación Directa SDAF/CD 2303-E/2020, en el que se emitió la Orden de Compra Nº 056-A, materia del presente proceso contencioso.
Resulta necesario precisar, que la problemática resuelta en sentencia, conforme a los antecedentes, versa respecto de la demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago, interpuesta por la empresa MEDIPORT SRL, el que se sustentó en un proceso de contratación trunco, producto de la emergencia Sanitaria declarada en su momento por el Gobierno, que emitió el Decreto Supremo Nº 4174 de 4 de marzo de 2020, por el que se autorizó a las entidades como los Gobiernos Departamentales, atender con prontitud y emergencia los casos de personas afectadas por la Pandemia del COVID-19.
La revisión de antecedentes también devela que, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, atendió el requerimiento de adquisición de equipos hospitalarios para el Hospital Germán Bush, y el Centro de Salud Centinela COVID-19, con el proveedor MEDIPORT SRL, a través de acuerdo verbal de adquisición, sin imputación presupuestaria, hasta que el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través del Órgano Ejecutivo y legislativo, puedan destinar recursos financieros, aprobar modificaciones presupuestarias para la asignación de recursos de uso exclusivo para la prevención y atención del Coronavirus (COVID-19), en tanto dure la emergencia sanitaria nacional, acuerdo verbal que quedó plasmado en documentación física hasta la Orden de Compra de 5 Cajas de Placas para Rayos X, por un monto de Bs.21.625,00, todo lo señalado, conforme evidencia el Informe Técnico D.ADM. N⁰ 06/2020 de 9 de diciembre de 2020, de fs. 25 a 27, emitido por la Directora Departamental de Administración del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, bajo la Referencia: “Informe sobre proceso de pago de deuda institucional (…)”; el Informe Legal N⁰ 83/2020 de 9 de diciembre de 2020 de fs. 22 a 24, que reconocieron que el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, omitió estos procedimientos debido a la innegable emergencia ocasionada por la pandemia.
En ese sentido, se acreditó que, de manera irregular, en pleno conocimiento, respecto de la falta de presupuesto institucional para atender la compra de 5 Cajas de Placas para Rayos X, por un monto de Bs.21.625,00, a la empresa MEDIPORT SRL., las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a sabiendas de no contar con recursos económicos para sustentar dicha compra, con la certificación presupuestaria debida, producto de la emergencia sanitaria, se apartaron del procedimiento previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), bajo la modalidad de compra directa y emitieron la irregular Comunicación de Adjudicación de Contratación Directa Nº SDAF/CD 2303-E/2020 de 15 de mayo de 2020, de fs. 47, adjudicando a la empresa MEDIPORT SRL, la venta de 5 Cajas de Placas para Rayos X, por un monto de Bs.21.625,00, aclarando el señalado documento en la parte final que: “Para formalizar la contratación, adjunto a la presente encontrará la Orden de Compra N⁰ 60-A/2020, en la cual se establece el detalle y características del bien requerido”, acto administrativo, en el que se establece el detalle y características del bien requerido, supliendo las especificaciones técnicas reclamadas por la propia entidad recurrente en el recurso de casación.
Del recuento de estos hechos, se advierte que, las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en conocimiento pleno de la imposibilidad de dar continuidad al proceso de compra directa por carencia de recursos económicos, optan por apartarse de las NB-SABS, del Decreto Supremo N⁰ 4174 de 4 de marzo de 2020 y del Reglamento para Contrataciones Directas, de dicha institución, el que fue aprobado por Resolución de Gobernación N⁰ 61/2020 de 20 de marzo de 2020 de fs. 65 y posterior a Informe de la Comisión de Calificación del Proceso de 14 de mayo de 2020 de fs. 48 a 51, elaboran la irregular Comunicación de Adjudicación de Contratación Directa Nº SDAF/CD 2303-E/2020 de 15 de mayo de 2020, de fs. 47, (fase de adjudicación que no está prevista en las normas de contratación directa), adjudicando de esta manera, a la empresa MEDIPORT SRL, la venta de 5 Cajas de Placas para Rayos X, acompañando para ese fin la Orden de Compra N⁰ 60-A/2020, y lograr de esta manera, que la empresa proveedora haga entrega al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, las 5 Cajas de Placas para Rayos X.
En el contexto descrito, corresponde evidenciar que, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), aprobado por el Decreto Supremo N° 0181, como conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, cuyo manejo y disposición es de uso y aplicación obligatoria por todas las entidades públicas señaladas en los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178 y toda entidad pública con personería jurídica de derecho público, bajo la responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.
Asimismo, el art. 3 de las señaladas NB-SABS, prevé que dicho Sistema está orientado entre otros, en los siguientes principios: d) Buena Fe, se presume el correcto y ético actuar de los servidores públicos y proponentes; e) Economía, los procesos de los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, se desarrollarán. con celeridad y ahorro de recursos; f) Eficacia, los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, deben permitir alcanzar los objetivos y resultados programados; g) Eficiencia, los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, deben ser realizados oportunamente, en tiempos óptimos y con los menores costos posibles; j) Responsabilidad, los servidores públicos en lo relativo a la: contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, deben cumplir con toda la normativa Vigente y asumir las consecuencias de sus actos y omisiones en el desempeño de las funciones públicas; k) Transparencia, los actos, documentos y la información de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, son públicos.
Así se constata, que la norma citada proclama, que el Sistema de las NB-SABS, del cual forman parte el Decreto Supremo N⁰ 4174 de 4 de marzo de 2020 y del Reglamento para Contrataciones Directas de la entidad recurrente, que fue aprobado por Resolución de Gobernación N⁰ 61/2020 de 20 de marzo de 2020, está orientado bajo principios que deben ser inexcusablemente cumplidos por los servidores de dicha institución, en la contratación de bienes y servicios; es decir, que los servidores públicos a cargo de estos procesos estaban compelidos a dar cumplimiento a estos principios, traducidos en actos administrativos y procedimientos, que no están librados a la voluntad de los servidores públicos de la entidad recurrente; sino al contrario, deben ser aplicadas de manera obligatoria por los servidores de la entidad que efectúen contrataciones de bienes y servicios.
El cumplimiento de los señalados principios, traducidos en actos administrativos y el acatamiento de los procedimientos administrativos, previstos en las NB-SABS, Decreto Supremo N⁰ 4174 de 4 de marzo de 2020 y del Reglamento para Contrataciones Directas de la entidad recurrente, acredita que el manejo de los procesos de contratación de dicha entidad pública, es entera y total responsabilidad de los servidores públicos encargados por norma, quienes conforme a ley, asumen responsabilidades por su no cumplimiento, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N° 1178.
Todo el marco procedimental de la contratación de bienes y servicios y el cumplimiento del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, culmina con la suscripción de contratos, órdenes de compra (cuando corresponda) u orden de servicio, que se traducen en actos administrativos de adhesión, a los que el proveedor necesariamente debe someterse; puesto que las condiciones contractuales de la adquisición y compra de bienes, servicios y obras, son determinadas por las entidades públicas contratantes, a las que el proveedor únicamente se adhiere en caso de estar de acuerdo con dichas condiciones y exigencias establecidas por el ente público contratante.
En el caso objeto de decisión, consta que el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, no cuestionó en parte alguna del proceso, la no entrega de los bienes materia de la contratación, contrariamente los diversos informes técnico y legales emitidos por servidores de dicha institución reconocen la compra y recepción de las 5 Cajas de Placas para Rayos X, provistas por la empresa MEDIPORT SRL.; es decir, se dio conformidad con los bienes recibidos, entrega de bienes respaldado además, por la Nota de Entrega APP 987/2020 de 15 de mayo de 2020 de fs. 44, recepcionada por la Jefe de la Unidad II, Registro y Control de Bienes Públicos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, Marleny Herreba Escalante, dándose cumplimiento a los plazos, condiciones y formas previstas en el Contrato de 7 de octubre de 2020, no se acreditó cuestionamiento respeto de los insumos y bienes recibidos, como resultado de la entrega de los bienes, que no ha sido cuestionada por la entidad contratante, ni en la contestación a la demanda, ni en los informes internos de la institución contratante, que constatan conforme las pruebas de fs. 1 a 91, que demuestra la compra y entrega de los bienes para la emergencia del COVID-19, que tiene como consecuencia legal, la consiguiente ejecución objetiva de la provisión de los bienes prestado por una de las partes (Proveedor), bajo conformidad de la entidad contratante, en los plazos, condiciones y formas previstas en la Comunicación de Adjudicación de Contratación Directa Nº SDAF/CD 2303-E/2020 de 15 de mayo de 2020, de fs. 47 y la Orden de Compra N⁰ 60-A/2020.
Debe tenerse presente también, que el art. 961 del Código Civil, reconoce la figura jurídica del enriquecimiento ilegitimo, señalando “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, norma que prevé la indemnización por la disminución patrimonial sufrida por el empobrecido en su patrimonio y que en el presente caso se daría a entender que el Estado se beneficiaría sin causa, de bienes e insumos provistos por la empresa proveedora, sin dar lugar a su correcta retribución por los mismos, perjudicándose que no se haga efectivo una indemnización por el indicado detrimento.
En ese sentido, se evidencia que la Sentencia N⁰ 64/2023 de 4 de diciembre de 2023, se encuadra en el principio verdad material, equidad y justicia exigida, no evidenciándose los reclamos de la entidad recurrente.
Por analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil.
