CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 282 a 291 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es un recurso extraordinario, que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la manera en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada fue viciada de nulidad, resulta incongruente pretender que se trata de un error de fondo.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
A efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al motivo de casación en la forma donde la recurrente Alegó Violación del Debido Proceso por existir fallo citra petita quebrantando y violando el art. 202 del Código Procesal del Trabajo y art. 17 – de la Ley 025, en el sentido de que el auto de vista confutado no hubiera dado respuesta a cada uno de los agravios expuestos en apelación ingresando en una falta de fundamentación citra petita o ex silentio quebrantando el debido proceso en su elemento estructurante de Congruencia de las resoluciones, mencionando la Sentencia Constitucional N° 1083/2014 de 10 de junio y las Sentencias Constitucionales N° 0358/2010-R de 22 de junio, N° 0486/2010 –R de 5 de julio, para posteriormente transcribir los cuatro motivos expuestos en su recurso de apelación, argumentando que el tribunal de apelación sólo se hubiera limitado a repetir y usar los mismos argumentos de la Juez A quo para confirmar la sentencia, transcribe parte del Auto de Vista N° 107/2023 de 21 de julio; argumentó que no se hubiera resuelto a todos y cada uno de los motivos de la apelación siendo evidente el vicio de incongruencia omisiva constituyéndose en una infracción al debido proceso, finalizó este punto solicitando se emita un fallo conforme al art. 220- III núm. 2 inc. A) del Código Procesal Civil.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea se tiene, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0043/2014 de 3 de enero, que determina la importancia del debido proceso, la cual está ligada a la búsqueda del orden justo; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales N° 0086/2010-R y N° 0223/2010-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0043/2014, entre otras.
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0682/2014 de 10 de abril que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.”
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que, al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, que interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla:
“…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del Código Procesal Civil. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”
Similar criterio asumió el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016. Asimismo, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio; razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en esa misma línea se tiene el Auto Supremo Nº 254/2014.
En el análisis del caso en concreto, corresponde establecer en primera instancia, si efectivamente el Auto de Vista recurrido, contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
En actuados, se tiene que, la demandante Rosmery Rivera Torres en conocimiento de la sentencia de primera instancia, formula recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: 1. Violación del derecho del debido proceso por errónea valoración de la prueba trascendente consistente en acta de conciliación, confesión provocada y fotografías de descargo. 2. Violación del debido proceso por defectos de sentencia por valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo. 3. Violación al debido proceso por fallo arbitrario por falta de fundamentación e incongruencia de la sentencia, en franca inobservancia del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y 4. Inobservancia de la norma sustantiva, por supresión y restricción de acceso de derechos y beneficios sociales.
A través de los agravios acusados en el recurso de apelación y enunciados precedentemente, la demandante intenta determinar la existencia de la relación laboral no reconocida en la sentencia de primera instancia a través de las pruebas de cargo y descargo presentadas durante el proceso y por consiguiente, se reconozcan los derechos y beneficios que cree tener y emergen de dicha relación laboral.
Como emergencia del recurso de apelación interpuesto y a los fundamentos expuestos en el mismo, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite el Auto de Vista Nº 107/2023 de 21 de julio, por el cual resuelve, confirmando la sentencia, resolución de vista que cursa de fs. 273 a 275 vuelta.
En ese sentido, de la contrastación objetiva de la resolución del recurso de apelación, se tiene que el Auto de Vista recurrido se encuentra estructurado por dos partes considerativas, en el primer considerando el Tribunal de Alzada, identifica los agravios denunciados por la apelante, estableciendo 4 argumentos debidamente identificados con incisos; ya en el segundo considerando se procede a resolver a los cuatros argumentos identificados en la resolución de vista, que para efectos didácticos y evitar repeticiones innecesarias el tribunal de apelación resuelve en conjunto los 4 argumentos ya que considera que la problemática a dilucidar se vincula unos con otros.
En ese contexto el Tribunal de casación, con la finalidad de establecer si hubo o no respuesta de todos reclamos plasmados por la recurrente en el recurso de apelación, el que de manera específica está referido, a la violación del debido proceso por errónea valoración de la prueba trascendental, consistente en el acta de conciliación, confesión provocada y fotografías que fueron presentadas como descargo; defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo sin embargo, interpuesto el recurso de apelación el auto de vista vulnerando la previsión del art. 265 del Código Procesal Civil, de manera deliberada no se ha pronunciado sobre dichos agravios.
En ese afán de verificación y con la finalidad de garantizar la eficacia máxima del principio de congruencia, se tiene establecido que la recurrente en el recurso de apelación interpuesto a fs. 214 a 225, en el numeral 1 y 2 de dicho recurso, expresó como agravios, 1.- Violación del debido proceso por errónea valoración de prueba trascendente consistente en acta de conciliación, confesión provocada y fotografías de descargo, 2.- violación al debido proceso, por defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo, fundamentos de los agravios denunciados que el Tribunal de Alzada de alguna manera hace referencia en el primer considerando del auto de vista observado, en el numeral 1, cuando de manera textual señala: “a) Denunció violación del debido proceso por errónea valoración de la prueba acta de conciliación de fs. 1, confesión provocada y fotografías que demuestran existencia de relación laboral con el demandado…” y el segundo agravio “b) Acusó violación del derecho al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo de manera debida y fundamentada… ” de lo anotado, se tiene que el Tribunal de Apelación, tomó conocimiento de los agravios denunciados, sin embargo, en el segundo considerando del auto de vista recurrido, el cual está constituido por la ratio decidendi del fallo, en el mismo consta los motivos del decisorio, no existe pronunciamiento expreso, preciso, claro y fundamentado de dichos agravios, porque el Tribunal de Alzada, solo se limita a establecer que la apreciación del Juez de instancia es correcta.
En tal sentido, del análisis del auto de vista impugnado, y de la comparación textual de los fundamentos anotados en el recurso de apelación, se constata de manera real, objetiva e inequívoca que el Tribunal de alzada, no ha resuelto los agravios denunciados en el recurso de apelación; lo que conlleva la vulneración del derecho y la garantía del debido proceso, en su componente referido al principio de congruencia, por lo cual al no existir una resolución judicial que resuelva el agravio denunciado en apelación, este Tribunal se ve impedido de ejercer control de legalidad sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación de la resolución de vista, en este aspecto en particular.
En ese contexto, es necesario dejar establecido que la falta de congruencia observada, torna arbitraria y autoritaria la decisión asumida por los de instancia, puesto que al confirmar la sentencia y dar por bien hecho lo resuelto por el Juez de instancia, sus razonamientos deben estar plenamente justificados con argumentos de hecho y derecho, que sean el sustento del decisorio que demuestren el trabajo intelectivo del Tribunal de segunda instancia, por el cual se justificaba confirmar la sentencia, al no haberse obrado de esa manera, se vulnera el derecho y garantía del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Tribunal de alzada resuelva de manera fundada y congruente, los agravio denunciados en el recurso de apelación, por el cual la demandante pretende establecer la relación laboral con el demandado y por ende acceder a beneficios sociales, concerniente a la estructura y naturaleza jurídica de dicho instituto procesal; eximiendo a este Tribunal a realizar otras consideraciones que implican fundamentos de fondo del recurso de casación interpuesto; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220. III. 2. a) del Código Procesal Civil.
