CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Noveno de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11/2023 de 3 de marzo (fojas 138 a 140 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 16 a 19 y vuelta.
En consecuencia, dispuso que el demandado, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, pague por concepto de beneficios y derechos sociales a tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto de Bs. 24.993,80 a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo más multa, sueldo devengado y multa del 30 %, conforme prevé el artículo 9 del Decreto Supremo № 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 25/2024 de 23 de febrero (fojas 189 a 192), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de fojas 155 a 158. Con Costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez en representación de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 195 a 196 vuelta, argumentando lo siguiente:
I.3.1.- Alego que el auto de vista ahora impugnado no ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 218 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no ha motivado ni fundamentado de manera correcta y en relación a los hechos la resolución, no desarrolló una fundamentación ni citó normativa para declarar inadmisible la impugnación presentada, no consideró los incisos 1 y 2 del artículo 235 de la Constitución Política del Estado ni el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Indicó que estas omisiones contravienen el principio del derecho al debido proceso y que constituye causal de nulidad sobre la resolución ahora impugnada; finalmente señaló que el Tribunal de Alzada al fundar su decisión en una simple carencia de técnica recursiva, contravino y vulneró el derecho a la impugnación, consideró que el incumplimiento de este riguroso formalismo no es causal suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso. Cito los Autos Supremos № 223/2012 y 0171/2018.
I.3.2.- Denunció como segunda infracción esta vez de fondo, la aplicación indebida de leyes , señaló que el Tribunal de Alzada en la resolución ahora impugnada fundó su decisión judicial en normativa equivoca y omitiendo aplicar de manera adecuada la misma e indicó que el tribunal Ad Quem no ha considerado los artículos 115, 235 de la Constitución Política del Estado y el artículo 15 de la Ley de Órgano Judicial, señaló que fruto de estas carencias y en su calidad de funcionarios públicos, no fundaron sus actos en apego a la ley.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia emita RESOLUCION ANULATORIA sobre la resolución recurrida y disponga al Tribunal de Alzada emita nueva resolución y de manera alternativa a lo solicitado en caso de no dar curso a la solicitud de fondo, CASE la resolución recurrirla y fallando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.
