CONSIDERANDO III
III.1.- Recurso de fojas 90 a 94.
Con el objeto de resolver la interposición de los recursos de compulsa, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia señalar que, corresponde aplicar los artículos 279 a 281 de la Ley № 439 Código Procesal Civil.
Del análisis minucioso del recurso de compulsa presentado se debe señalar en primer lugar que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil que señala “ El Recurso de Compulsa procede por la negativa indebida del recurso de Apelación o del de Casación” , en el caso de autos la entidad demandada ahora compulsante, sin mayor motivación pretende dilatar el proceso en ejecución, la Sentencia № 01/2023 emitida se mantiene vigente e incólume para su cumplimiento de acuerdo al Auto Supremo 458 de 12 de septiembre de 2023, objetó compulsa del auto interlocutorio por el cual la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda de La Paz, HA RECHAZADO dar curso al recurso de reposición y a la vez señalo NO HA LUGAR a la apelación interpuesta alternativamente, en merito a que no es recurrible de reposición con alternativa de apelación, toda vez que el artículo 5.II de la Ley № 620 de 29 de diciembre de 2014, establece taxativamente “II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior. “, es decir, que la naturaleza el proceso contencioso administrativo, no permite la impugnación posterior en casación, menos aún el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en ejecución de sentencia, puesto que se trata de un proceso que se tramitara en una única instancia, con la posibilidad única de impugnar las sentencias vía recurso extraordinario de casación, no estando presente en la norma la posibilidad de impugnar sus resoluciones interlocutorias vía recurso de apelación.
A este punto de igual manera, corresponde citar lo descrito en el artículo 400 del Código Procesal Civil que señala: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosas juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que TENDIERE A DILATAR o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados de forma inmediata”.
En conclusión, la pretensión de la entidad recurrente ante la supuesta negativa de conceder el recurso de apelación, no es evidente, siendo esa solicitud improcedente. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42.I.4 de la LOJ y el artículo 282.I del CPC. Se declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 90 a 94 por ser abiertamente infundado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
