TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 676
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 462-2024
Demandante: Ramón Antonio Zamorano Bocangel
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 155 a 153 (foliación invertida en todo el expediente), deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado por Rober David Espinal Jiménez, impugnando el Auto de Vista N° 052/2024 de 15 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 147 a 146), dentro del proceso social de renta de orfandad vitalicia, seguido por Ramón Antonio Zamorano Bocangel en representación de Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel contra la entidad recurrente; la contestación (fojas 165 a 161); el Auto N° 194/2024 (fojas 176), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 216/2024 de 17 de junio, que admitió el recurso (fojas 184 a 183), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Resolución Nº 0001487 de 9 de agosto de 2023.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0001487 de 9 de agosto de 2023, que resolvió desestimar la solicitud de renta de orfandad vitalicia pedida a favor de Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel en virtud a los fundamentos expuestos en la resolución.
Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 277.23 de 3 de octubre.
Interpuesto el recurso de Reclamación de fs. 104 a 103, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 277.23 de 3 de octubre de 2023 de fs. 118 a 112, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 0001487 de 9 de agosto de 2023.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por el representante del solicitante por Auto de Vista Nº 052/2024 de 15 de febrero de 2024 (fojas 147 a 146), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ la Resolución N° 277/23 de 3 de octubre de 2023 de fs. 112 a 118, disponiendo que se emita nueva resolución motivada y fundamentada.
Por memorial de fs. 149, Ramón Antonio Zamorano Bocangel en representación de Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, solicitó aclaración y complementación, que fue resuelto por Auto Nº 121/2024 de 4 de abril de fs. 150, que dispuso corregir el apellido materno del solicitante.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado por Rober David Espinal Jiménez, interpuso el recurso de casación de fojas 155 a 153vta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. En el fondo
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto no puede aplicar el Decreto Supremo N° 0268 de 28 de agosto de 2009 y la Resolución de Directorio N° 142/20 de 17 de octubre de 2000, toda vez que el SENASIR tiene la misión de "otorgar prestaciones del Sistema de Reparto y reconocer aportes para la Compensación de Cotizaciones"; es decir, el trámite fue iniciado en aplicación del Código de Seguridad y su respectivo Reglamento y ya se otorgó "Renta de Vejez" al Sr. Arturo Zamorano Gutiérrez, por la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, conforme el art. 45 del Código de Seguridad Social y el art. 36 del Decreto Ley N° 13214 del 24 de diciembre de 1975; por lo que, como este beneficio fue otorgado por el denominado Sistema de Reparto, para otorgar la Renta de Orfandad Vitalicia, el SENASIR debe aplicar los arts. 53 del Código de Seguridad y 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social que se encuentran en el Titulo de Prestaciones del Seguro de Muerte y en el Capítulo I de las Rentas de Derechohabiente, diferente al Seguro Social de Corto Plazo (Enfermedad, Riesgo Profesional y Maternidad).
Refirió que, para otorgar una Renta de Orfandad Vitalicia, la normativa señala que la declaración de invalidez debe ser realizada antes de los 19 años, toda vez que, se entiende que necesita de atenciones médicas, que es cubierta por los padres en primera instancia y que la misma debe ser ampliada cuando el Titular de la Renta fallece.
Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, no fue beneficiario por el Titular de la Renta y no cuenta con registro de afiliación como beneficiario del seguro.
I.3.2. En la forma
Conforme el Principio de Recurribilidad, el tutor del Sr. Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, presentó Recurso de Reclamación (fs. 102 a 104), contra la Resolución de reclamación; empero, no adjuntó la Resolución de Directorio N° 142/20 de 17 de octubre de 2000, razón por la que, la comisión de reclamación no se pronunció sobre dicha normativa, toda vez que no fue objeto de revisión y mucho menos del Recurso de Reclamación.
El Tribunal de alzada vulnera el principio de congruencia y pertinencia, previsto en los arts. 5 y 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, porque pretende que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" analice normativa que no fue solicitado por el recurrente.
Se case el auto de vista y se confirme la resolución de la comisión de reclamación.
I.4 Contestación al recurso de casación.
El solicitante a través de su tutor Ramón Antonio Zamorano Bocangel contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:
Mediante Resolución Nº 877 de 19 de julio de 2023, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, declaró procedente la declaratoria de invalidez sin limite de edad y en forma permanente de invalidez y revocó la Resolución Nº 1432 de 4 de noviembre de 2021, cumpliendo con los requisitos previstos, para gozar de la renta de orfandad, debiendo aplicarse la norma más favorable en materia social; es decir el art. 2 del Decreto Supremo Nº 0268 de 26 de agosto de 2009.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Se debe tener en cuenta que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, pretende cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
El recurso de casación de fs. 155 a 153, fue interpuesto en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista que dispuso la nulidad la Resolución Nº 277/23 de 3 de octubre; sin comprender la naturaleza del fallo del Tribunal de alzada; toda vez que, contra una resolución que anula obrados no es posible interponer recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra esa determinación, únicamente una impugnación en la forma, en la que se objete la nulidad asumida; para que se revisen (conforme a los argumentos del recurso) si los motivos que dieron lugar a la nulidad son o no correctos; pues, ante un Auto de Vista anulatorio, el recurso de casación debe estar dirigido a justificar la disconformidad con esa nulidad; porque no ingresó a efectuar un análisis del fondo de la controversia.
Por lo que, la interposición del recurso de casación en el fondo, deducido por el recurrente, pretende que éste Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio, lo que resulta manifiestamente infundado, en razón a que, ante la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de la causa; en ese entendido, no efectuó aplicación de ninguna normativa respecto al objeto de la Litis, pues, la decisión anulatoria está centrada en errores de procedimiento y/o vulneración al debido proceso; por lo que, no resultan viables los cuestionamientos sobre el fondo de la controversia, lo contrario implicaría incurrir en la emisión de un fallo Per Saltum.
II.1.2. Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre el recurso de apelación y el recurso de casación, como las competencias asignadas a ambos Tribunales en las indicadas instancias.
La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación; de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.
Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC) …” (Textual).
Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia, sino que constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.
Este nuevo examen de la causa, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al Tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.
En ese sentido, Calamandrei (Vicios de la Sentencia y Medios de Gravamen) señala que “…mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores”.
En el marco anterior, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia; y debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), que señala: “I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, normativa aplicable por por disposición de los art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55 parágrafo III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por el Decreto Supremo (DS) Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
En definitiva, el Tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva en definitiva el conflicto de las partes y los supuestos agravios denunciados.
En ese entendido, resolviendo el recurso de casación en la forma, el recurrente señala vulneración al principio de congruencia, previsto en el art. 5 y 265 parágrafo I del Código Procesal Civil; al respecto de la revisión del auto de vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada no ingresó analizar el fondo de la causa porque la Comisión de Reclamación no se pronunció “sobre la prensión del reclamante”; refirió que la resolución impugnada no consideró todos los dispositivos legales o administrativos que refieren a la renta de orfandad vitalicia.
El Auto Supremo Nº 457 de 26 de mayo de 2021 emitido por la Sala Civil sobre el principio “iura novit curia” señaló: “Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes” (Las negrillas fueron añadidas” (Las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el art. 202 en su inc. a) del Código Procesal del Trabajo, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso” (Las negrillas han sido añadidas);
En el caso, el auto de vista impugnado se limitó a señalar que la comisión de reclamación, omitió aplicar las normas referidas a la renta de orfandad vitalicia, sin advertir que conforme el principio “iura novit curia”, el juez debe aplicar el derecho que considere en el caso y no necesariamente, esperar a que la parte alegue su derecho o en como en el caso, que la autoridad administrativa analice la aplicación de determinadas normas, cuando el Tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para analizar y valorar nuevamente toda la prueba para resolver los supuestos agravios denunciados y explicar a la parte apelante; por qué las denuncias del recurso de apelación, no son ciertas o cuál la razón para determinar su decisión; aplicando las normas que considere, sin que ello implique vulneración al principio de congruencia.
El art. 256 del Código Procesal Civil (2013) prevé: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; de lo descrito se establece que basta con denunciar un agravio cometido por el Juez de primera instancia en este caso por la autoridad administrativa, para ello el tribunal de alzada, tiene la facultad de confirmar o revocar la decisión de la autoridad administrativa de manera fundamentada y motivada y tiene la facultad de aplicar la normativa que considere conveniente para sustentar su decisión, en aplicación del art. 218 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por la permisión del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
El Tribunal de alzada consideró de manera equivocada que se habría vulnerado el derecho al debido proceso, porque no se aplicó todas las normas referidas a la orfandad, sin advertir que, como Tribunal de apelación, puede ENMENDAR esos errores y aplicar las normas que considere necesarias, al tratarse de un Tribunal de grado y determinar de manera clara el punto de vista que consideren adecuado, para que posteriormente confirme o revoque la decisión de la comisión de reclamación.
Hecho identificado de manera errónea porque en lugar de pronunciarse en el fondo, el Tribunal de apelación ordenó que, la emisión de reclamación cumpla su tarea aplicando al caso la normativa aplicable, omitiendo su propia competencia asignada por el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.
Por ello, se colige que el Tribunal de alzada, debió resolver el recurso de apelación de fs. 138 a 135, de manera fundamentada y motivada a cada uno de los puntos expuesto, en cumplimiento del señalado art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), precepto de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 de la norma sustantiva civil; omisión que vulnera el debido proceso.
Por otra parte, el principio de impugnación no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que está garantizado por la Constitución Política del Estado en el art. 180 parágrafo II; de ahí que ante la activación por el apelante, los Tribunales de alzada deben otorgar una respuesta preferentemente en el fondo, acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación regido por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, por lo que en aplicación de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 220 parágrafo III inciso c) del Código Procesal Civil (2013), corresponde disponer la nulidad de obrados, aplicables por la permisión de los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55 del Decreto Supremo Nº 822 que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I inciso 1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220 parágrafo III numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil (2013), conforme los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 145, incluido el Auto de Vista N° 052/2024 de 15 de febrero, de fs. 147 a 146, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de vista, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente resolución.
Cúmplase el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial remitiéndose una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.