AS/0677/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0677/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I. Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 8 de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 114/22 de 15 de julio de fojas 96 a 98 vta., declarando PROBADA la demanda de fojas 9 a 10, con costas.

En consecuencia, dispuso que el demandado, pague a favor del demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.060,00

Tiempo de trabajo: 9 meses y 21 días.

Desahucio: Bs. 6.180,00

Indemnización: Bs. 1.665,20

Aguinaldo: Bs. 3.330,31

Total: Bs.11.175,51

Total + Multa del 30%: Bs.14.528,16

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 38 de 27 de febrero de 2024 de fojas 119 a 121 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la sentencia; con costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el demandante planteó el recurso de casación de fojas 124 a 125 vta., que fue CONCEDIDO por Auto N° 146/24 de 20 de mayo de fojas 130 y ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 289/2024 de 15 de julio de fs. 137 a 138, en el que expresó lo siguiente:

El auto de vista realizó una incorrecta valoración de las pruebas, así como una errónea interpretación y aplicación del artículo 16 incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo, vulnerando sus derechos constitucionales como el derecho a la legítima defensa, debido proceso, igualdad procesal y otros.

Afirmó que, no se consideró la conducta del demandante que le causó graves llamadas de atención y multa económica por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Indicó que, el Tribunal a quo no consideró datos importantes como la fecha de la supuesta relación contractual, lo que conlleva a que se realice un nuevo cálculo de la indemnización y de las vacaciones, aspecto que se acreditaría con los testigos y prueba aportada; además que, el trabajo realizado por el demandante era en un colegio, para vender dulces y alimentos a los alumnos, que por conocimiento público los colegios tienen dos vacaciones anuales, datos que no se consideraron oportunamente.

Expuso que, la resolución le causó daños económicos, porque es injusta y viola los principios constitucionales de imparcialidad, igualdad de las partes y el debido proceso, que conforme a la Ley N° 025 se traducen en que las autoridades jurisdiccionales se deben a la constitución y las leyes, para resolver los asuntos puestos a su conocimiento, esto sin discriminación o trato preferente a las partes, sin separarse de la objetividad y sentido de justicia y la seguridad jurídica, aplicando correctamente lo previsto en los artículos 48 y 109 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó que, se CASE el auto de vista y se delibere en el fondo.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandante contestó al recurso de casación por memorial de fojas 128 a 129, alegando que:

Indicó que, el recurso incumple lo previsto en el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, porque no expone con claridad y precisión cuál fue la ley infringida y/o aplicada indebidamente o erróneamente interpretadas y sólo cita decisiones judiciales.

En la Sentencia N° 114/22, se hizo una valoración correcta de las pruebas aportadas durante el trámite de la causa, entendiendo que los derechos laborales son irrenunciables, conforme al artículo 4 de la Ley General del Trabajo y 202 del Código Procesal del Trabajo.

Señaló que, “…el inciso d) (hacía referencia a la inasistencia injustificada por parte del trabajador) de la Ley General del Trabajo ya fue derogada, por la Ley del 23 de noviembre de 1944 en su artículo 2”.

Afirmó que, el tribunal de alzada analizó correctamente los hechos al determinar que no existía contrato de trabajo y por ello no se sabía con exactitud el trabajo que se debía cumplir.

Respecto a la multa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, indicó que el demandado incumplió el con el servicio y por eso fue la sanción.

Indicó que, los puntos II-III y II-IV no tiene relación con el caso en análisis, mostrando que la pretensión carece de seriedad.

Solicitó que, por las insuficiencias legales e incongruencias se declare INFUNDADO el recurso.