AS/0691/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0691/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 037/2020 de 5 de octubre de fs. 143 a 150, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 32, sin costas; disponiendo que la parte demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 13.837,82, conforme la liquidación siguiente:

Tiempo de Servicios: 1 año, 3 meses,7 dias

Salario Promedio Indemnizable: Bs.2.122,00

Indemnización: Bs.2.693,76.

Desahucio: Bs.6.366,00.

Reintegro por nivelación salarial 2018 Bs. 240,00.

Reintegro por nivelación salarial 2019 Bs. 1.423,00.

Reintegro de aguinaldo 2018: Bs. 92,20.

Segundo aguinaldo 2018: Bs. 686,66.

Reintegro de aguinaldo 2019: Bs. 1.063,00.

Vacaciones: Bs. 1.273,20.

Total: Bs.13.837,82.

Cuantía que será objeto actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, la demandante de fs. 223 a 231 y el representante del hotel demandado, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 051/2024 de 21 de mayo de fs. 277 a 281, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la sentencia apelada de fs. 143 a 150

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación por ambas partes, sustentándose los recursos en los siguientes puntos:

Recurso de casación del Hotel Atlantis.

En el fondo.

I.3.1. Alegó que, el auto de vista impugnado, vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo, que señala que el salario es proporcional al trabajo, el cual no ha sido demostrado por la parte demandante, pues en la demanda aludió haber realizado diferentes trabajos dentro del hotel; empero, no han sido demostrados fehacientemente.

I.3.2. Argumentó que, la resolución de alzada recurrida, omitió valorar adecuadamente la prueba de descargo, que demuestra que durante el periodo correspondiente, no ha existido prestación de trabajo, limitándose a señalar la existencia de incongruencia en el recurso e inexistencia de exposición de agravios, aspecto que denota la falta de valoración íntegra del recurso presentado.

En la forma.

I.3.3. Indicó que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron abordados durante el desarrollo del proceso y en el recurso de apelación, argumentando falta de argumentación y fundamentación del recurso, evitando la aplicación del art. 52 de la Ley General del Trabajo, aspectos que deben ser subsanados, pues la falta de motivación y pronunciamiento a los puntos apelados, convierten la resolución en arbitraria y forzada.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado.

Recurso de casación de la representante de la demandante.

I.4.1. Señaló que, la sentencia apelada y el auto de vista impugnado, desconocen el principio de inversión de la prueba; pues, la sentencia apelada resolvió que no corresponde el pago de horas extras, sin haber dado valor las declaraciones testificales de María Aleyda Córdova Mamani, quien declaró que: “(…) en honor a la verdad ellos atendían todos los día, no atendían horarios, en sí atendían las 24 horas casi sin descanso”; y del testigo David Flores Romero, quien dijo: “(…) solíamos abrir el hotel todos los días y atendíamos las 24 horas”; es decir, se desconoció el testimonio de ambos testigos, quienes atestaron que la actora trabajaba de lunes a lunes, las 24 horas de manera permanente, hecho que no fue desvirtuado por el demandado conforme el principio de inversión de la prueba; en el mismo sentido este concepto fue confirmado por el Tribunal de Alzada, incurriendo en la vulneración del art. 48-II de la Constitución Política del estado, pese a existir los dos testimonios precedentemente referidos, que demuestran que la actora trabajó sin descanso, aspecto que fue reconocido por el propio demandado Ariel Rodríguez, quien a la pregunta qué funciones realizada la trabajadora?, contestó: “de limpieza”; es decir, que no era personal de confianza o directiva, como asumió el Juez de primera instancia.

I.4.2. Privación de derecho de remuneración por horas extras, domingos y feriados trabajados, por efecto de las resoluciones de instancia, se encuentra privada de percibir la remuneración por trabajo de horas extras, domingos y feriados, conforme lo demandado y demostrado durante el proceso.

Citó como jurisprudencia aplicable, los Autos Supremos Nº 148/2022 de 16 de marzo y 291/2023 de 24 de julio.

I.4. Contestación al recurso.

Corridos en traslado los recursos de casación a las partes, no fueron contestados.