AS/0692/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0692/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N⁰ 79/2021 de 28 de octubre, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 4, sin costas; conminando a la Empresa Consultora Ontiveros SRL, representada legalmente por Walter Antonio Ontiveros Vargas, pague a María Elena Barrientos Guevara, por concepto de beneficios sociales bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs.2.268,5.- el monto total de Bs. 62.177,87 que deberá hacerse efectivo dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% previstas por el art. 9 del Decreto Supremo N⁰ 28699, a liquidarse una vez ejecutoriada la sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia N⁰ 79/2021 de 28 de octubre, a través de memorial de fs. 165 A 170, la Empresa Consultora Ontiveros SRL., interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 020/2024 de 25 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia N⁰ 79/2021 y Auto de fs. 175, con costas y costos en segunda instancia.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista Nº 020/2024 de 25 de marzo, la Empresa Consultora Ontiveros SRL., formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:

- De la lectura sucinta de lo expuesto por el Juez A quo y los Vocales, se puede advertir que la demanda planteada por María Elena Barrientos Guevara fue contra la empresa Consultora Ontiveros SRL, y no así en contra de Walter Antonio Ontiveros, quien tenía una empresa unipersonal; es decir, que dichas autoridades vulneraron los principios del derecho al debido proceso, persiguiendo a una empresa jurídica como es Consultora Ontiveros SRL, sólo porque en su denominación lleva Consultora Ontiveros, extremo que considera una interpretación fuera del marco de la ley.

Alegó que, nadie pretende desconocer la continuidad laboral, la diferencia es que la demandante trabajó en 2 empresas diferentes y la misma debería haber iniciado dos (2) demandas por separado, una contra la Empresa Unipersonal de Walter Antonio Ontiveros y la otra contra Consultora Ontiveros SRL., efectuó transcripción de partes del auto de vista, desarrollando su reclamo; empero, sin acusar infracción alguna.

Alegó que los vocales erróneamente señalan: “que si es cierto y evidente que el Sr. Antonio Ontiveros tenía una empresa unipersonal realizando una respuesta afirmativa, dicho acontecimiento no quiere decir de que exista otro tiempo de servicios” esta afirmación no puede ser considerada como una prueba para desvirtuar que la demandante trabajó en 2 empresas diferentes, si ha existido 2 tiempos de servicios, una para la Empresa Unipersonal del Sr. Walter Antonio Ontiveros y otra para Consultora Ontiveros SRL, donde son varios socios los accionistas a diferencia de la empresa unipersonal es una sola.

Con relación al no pago del desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo, el bono de antigüedad, la multa y la actualización, alegó que no corresponde realizar ningún comentario; toda vez que, la Empresa Consultora Ontiveros SRL, reconoce y cancelará lo que por ley le corresponda a la demandante, por el tiempo que trabajó en la misma, es decir del 1 de abril de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018; es decir, por 1 año, 10 meses y 5 días y no así por el periodo que corresponde del 5 de noviembre de 2004 al 4 de febrero de 2018.

Haciendo una transcripción normativa, añadió que el Código de Comercio en su art. 126, reconoce y hace una diferenciación entre las Empresas Unipersonales y las Sociedades de Responsabilidad Limitada, entre las que destacó que la Empresa Unipersonal cuenta con el NIT 911027013 y la Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuenta con el NIT 376098029

El Auto referido, vulnera el principio básico del debido proceso, la misma que consideran lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, tal como ocurrió en el presente caso.

- Acusó la vulneración del principio de congruencia, puesto que, el Juez A quo y los Vocales del Tribunal de Alzada, realizaron una valoración subjetiva, toda vez que, fueron más allá de lo solicitado por la demandante; es decir, la demanda fue planteada contra una empresa jurídica (Consultora Ontiveros SRL.) y no contra Walter Antonio Ontiveros (Empresa Unipersonal), al respecto alegó:

- Errónea interpretación de normas, argumentó que el Auto de Vista N⁰ 020/2024, realizó una errónea interpretación de normas, al no haber realizado una valoración objetiva y no haber aplicado correctamente los principios rectores de valoración de la prueba, principio del debido proceso, principio de congruencia entre lo solicitado y lo otorgado, el derecho a la defensa y valoración razonable de prueba, considerándola totalmente errada, al pretender reconocer derechos de una persona que trabajó en 2 empresas diferentes como una sola, extralimitándose en sus funciones, al margen no haber sido debidamente motivado, fundamentado y no es congruente con lo solicitado.

Petitorio

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista N⁰ 020/2024, de 25 de marzo, emitida por la por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por estar sustentado en una interpretación errónea de las normas.

II.1.2. Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación, a través del Proveído de 7 de mayo de 2024 de fs. 230, por memorial de fs. 232 a 234, María Elena Barrientos Guevara contestó negativamente al recurso de casación planteado por la Empresa Consultora Ontiveros SRL, que propugnó cada una de las partes del Auto de Vista N⁰ 020/2024, de 25 de marzo, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Concluyó solicitando, se “confirme” el Auto de Vista N⁰ 020/2024, de 25 de marzo, emitida por la por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con imposición de costos y costas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el Supremo Tribunal de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En efecto, el art. 270-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se determina, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la sentencia de grado, como erradamente ha pretendido la recurrente en el presente recurso, pues para ésta última, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y el art. 261-I del Código Procesal Civil; y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de esta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación, que como en el presente caso procede contra el auto de vista que resolvió la apelación, como recurso de puro derecho, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo, 270 y 271-I del Código Procesal Civil, la acusación de infracciones legales expresas, consistentes en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de Alzada incurrió, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendido, al ser el recurso de casación de puro derecho, debe orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista; más no así, la sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia en sentencia.

También en el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo”; y el recurso de casación en el fondo, tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, o auto de vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento denominados “in judicando”; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores, como ocurre en el caso materia de compulsa.

Bajo el contexto descrito, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se constató que omitió la identificación de alguna infracción; como ser, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; o contradicción, sin determinar, qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; o si el recurso, está dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo de esta manera de identificar infracción en la que basa el recurso, incumplimiento de esta manera, la exigencia normativa prevista en el art. 271-I del Código Procesal Civil, que está íntimamente relacionada con la técnica recursiva del recurso interpuesto.

Como consecuencia de lo desarrollado, este Supremo Tribunal de Justicia, advierte en el recurso, la ausencia de especificación e identificación de las infracciones en las que incurrió el auto de vista impugnado en casación, infracción que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en la que el recurrente basa su recurso de casación, exigencia que está compelido a señalar, conforme exige el art. 271-I del Código Procesal Civil; evidenciándose que, el demandado interpone su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de Apelación, omitiendo especificar, qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o fue apreciada incurriendo en error de derecho, limitándose incoherentemente a reclamar disconformidades con el auto de vista impugnado, omitiendo el recurrente su deber de asumir la carga de la prueba, a efecto de demostrar el error manifiesto del Tribunal de apelación, todo de conformidad con la normativa señalada.

Consecuentemente, se acredita que el recurrente no consideró, que el recurso de casación, no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta compelido a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal de Alzada, que deberá ser evidenciado con actos auténticos y con documentos, que enerven o desvirtúen la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, no siendo suficiente la simple enunciación y reclamo de los supuestos errores, puesto que normativamente está constreñido a fundamentar y demostrar dichas equivocaciones en el marco del art. 271-I del Código Procesal Civil, evidenciándose como consecuencia, que esta exigencia no fue cumplida por el recurrente, razón por la que este Tribunal Supremo de Justicia, se ve inhibido de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los reclamos del recurso, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva en el contexto normativo, ausentes en el recurso.

Pese a la omisión argumentativa infraccional del recurrente, corresponderá a este Supremo Tribunal de Justicia exteriorizar si el Tribunal de Apelación, en la motivación y fundamentación del auto de vista impugnado, atendiendo los datos del proceso, emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales del caso.

Resulta imperativo relievar que el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, dispone que las normas laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, el principio de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba; de igual manera, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo y el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699, instituyen también los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, etc., siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Relievando estos principios, el principio de inversión de la carga de la prueba, contenido en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, establecen concretamente que la carga de la prueba en el desarrollo de proceso corresponde al empleador, quien está obligado a desvirtuar lo afirmado por la o el trabajador demandante en su memorial de demanda y probar con precisión y suficiencia los puntos de hecho señalados en el auto de relación procesal; siendo que para este cometido, el adjetivo procesal, en su art. 151, prevé diversos medios de prueba, como ser: Instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, etc., los cuales pueden ser utilizados por ambas partes en el proceso social, con el fin de demostrar la verdad de sus afirmaciones, pero con mayor obligación por el empleador, sea para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora en su demanda, o para desvirtuar los derechos que de ellos derivan.

Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa de la prueba, debe dejarse establecido que el juzgador, de acuerdo con lo previsto por los arts. 3-j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, tiene libertad para formar su convencimiento; es decir, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; pues para ello, deberá basarse en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, de modo que logre establecerse en lo posible, la realidad de los hechos, conforme guía el principio de verdad material contenido en el texto constitucional; conclusión de los hechos que, en todo caso, será en base a un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, para luego proceder a la aplicación de la norma sustantiva correspondiente.

En el contexto normativo y doctrinal descrito el recurso acusó, que la demanda planteada por la demandante fue contra la empresa Consultora Ontiveros SRL, y no así contra Walter Antonio Ontiveros, quien tenía una empresa unipersonal; vulnerando el auto de vista los principios del derecho al debido proceso y congruencia al no haber realizado una valoración objetiva, extremo que considera una interpretación ultrapetita fuera del marco de la ley.

En las generalizaciones anteriores se acredita que, la empresa recurrente, se limitó a repetir y reiterar los agravios denunciados en el memorial del recurso de apelación, que confirmó la sentencia de grado, argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos por el auto de vista ahora impugnado, que confirmó la sentencia, declarando correctamente la preclusión procesal del agravio esgrimido en apelación por la empresa recurrente, instituto previsto en el art. 16-I y II de la Ley del Órgano Judicial y art. 57 del Código Procesal del Trabajo; acreditándose que por medio de este recurso de casación no se demuestran nuevos argumentos que den razón a la pretensión de invalidar el auto de vista, mostrándose que la empresa recurrente únicamente persigue una nueva revisión del expediente y revalorización de la prueba, que fue aplicada y apreciada por las autoridades de instancia.

En efecto, la compulsa de los datos del proceso, se acredita que la demandante María Elena Barrientos Guevara, dirigió la demanda contra, la empresa Consultora Ontiveros SRL., de propiedad de Walter Antonio Ontiveros Vargas; a través de memorial de fs. 29 a 32, contesto la empresa Consultora Ontiveros SRL, a través de su representante Walter Antonio Ontiveros Vargas, en el que opuso entre otros, la excepción de impersonería, argumentando que la empresa Consultora Ontiveros fue constituida conforme el art. 125 y siguientes del Código de Comercio y no podría la demandante pretender incoar la demanda en contra de dos instituciones, adjuntando escritura de constitución de 8 de marzo de 2016; excepción que fue resuelta por Auto de 17 de febrero de 2021 de fs. 42, que declaró improbada la excepción previa de impersonería, que fue notificada a la empresa ahora recurrente el 18 de marzo de 2021, acreditándose que la empresa Consultora Ontiveros SRL., no impugnó el Auto de 17 de febrero de 2021, de conformidad con el art. 130 del Código Procesal del Trabajo en el plazo previsto por el art. 205 del señalado adjetivo, quedando dicha decisión ejecutoriada, y como consecuencia, en aplicación de la Ley del Órgano Judicial, art. 16-I y II y los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, precluyó el derecho de la empresa ahora recurrente para intentar que este Supremo Tribunal de Justicia, a través de recurso de casación revise un acto ejecutoriado que causó estado, evidenciándose que el auto de vista impugando, aplicó correctamente la preclusión de la acción intentada en apelación.

En ese sentido, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Tomo II página 113, señala: "Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso. Es procedente el rechazo cuando la parte interpone directamente el recurso de casación, sin antes haber hecho uso del recurso ordinario de apelación (…). En esta hipótesis al no haberse planteado conforme lo expuesto, la resolución impugnada adquiere la calidad de cosa juzgada."

No se debe perder de vista que el Derecho Laboral, persigue la protección del trabajador y que la aplicación de su procedimiento es sumaria; es decir, que se encuentra compuesto de mecanismos jurídicos que buscan hacer efectivo el cumplimiento de las normas sustantivas de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones que perjudiquen o retarden el ejercicio de los derechos del trabajador, sin que esto suponga, el desconocimiento de los derechos del empleador. En este contexto, el art. 111 del Código Procesal del Trabajo dispone: “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en juicio se debata como cuestión principal de este punto (Énfasis añadido), al respecto es importante considerar también, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia N° 259/2002 de 13 de marzo, que señala: “Que por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.”

Más adelante agrega que: “…debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.” El mismo razonamiento fue expresado en la Sentencia Constitucional Nº 847/2004 de 2 de junio.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.