CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2023 de fs. 76 a 82, que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales, con relación al pago del desahucio; e IMPROBADA en lo que respecta al pago a la actualización y multa del 30% de los conceptos cancelados a la actora, correspondientes a: indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, con costas y costos; disponiendo, que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 14.505,78, conforme la liquidación siguiente:
Inicio de la relación laboral: 2 de mayo de 2016
Desvinculación laboral: 30 de noviembre de 2018
Tiempo de servicios: 2 años, 6 meses y 28 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs.4.835,26.
Desahucio: Bs. 14.505,78
Total, beneficios sociales (desahucio): Bs. 14.505,78
Cuantía que será objeto de actualización y multa del 30 %, prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 84 a 87, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 049/2024 de 17 de abril de fs. 98 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
3.1. EQUÍVOCA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Señaló que el Tribunal de Alzada pronunció el auto de vista forjando un criterio arbitrario de proteccionismo laboral, alejándose del principio de la realidad, incurriendo en los mismos errores del Juez de primera instancia, pues no realizó una valoración integral de la carta de renuncia de fs. 28, además de incurrir en interpretación equívoca y aplicación indebida de la ley.
Precisó que la información que consta en los documentos escritos debe ser valorados como prueba veraz de la autenticidad de un hecho, al no haber procedido de esa forma, se han vulnerado la normativa del Código Procesal del Trabajo, incurriendo en violación al debido proceso, que tiene vinculación con el derecho a la defensa e igualdad de las partes, citó al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1708/2013 de 10 de octubre y 0479/2006-R de 19 de mayo.
El desconocimiento y falta de valoración de las pruebas cursantes a fs. 28, 39, 40 y 49, constituye un hierro de la autoridad de primera instancia, corroborada por el Tribunal de Apelación, considerando que la propia actora confesó que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la decidió desvincularse de la empresa, en mérito de la carta de renuncia de fs. 28.
Refirió que el Tribunal de Alzada, debió considerar la verdad material, relacionada al principio de primacía de la realidad, que demuestra la deslealtad de la ex trabajadora; por consiguiente, los de instancia se han equivocado en sus apreciaciones, por tanto, en la fundamentación y motivación para definir que se debe de pagar el desahucio a la actora, es incorrecto.
Concluyendo que el auto de vista impugnado incurrió en falta de congruencia en la apreciación de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, lo que constituye una violación e interpretación errónea y aplicación indebida de las normas citadas en el auto de vista; ”por consiguiente, el auto de vista impugnado ha incurrido en la causal de casación prevista por el art. 253 incs. 1, 2 y 3 (Recurso de casación en el fondo) del Código de Procedimiento Civil” (textual)
En su petitorio señaló: “Todo lo expresado, demuestra que los señores Vocales han incurrido en la causal de CASACIÓN EN EL FONDO. Por lo que pido al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ANULE EL AUTO DE VISTA de fecha 12 de junio del año 2023. Sea con costas.” (textual)
I.4. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 113 a 114, la demandante contestó al recurso de casación señalando que, existe la carta de renuncia voluntaria, la que no fue atendida por la parte empleadora, que hace entender de manera clara que, la relación laboral continuó hasta el mes de 30 de noviembre de 2018, momento en el cual le hacen saber que la empresa rescindió de sus servicios, pagándole su finiquito; bajo ese entendimiento, se advierte que la parte empleadora no aportó prueba que demuestre que la relación laboral o vínculo laboral concluyó en la fecha de presentación de la carta de renuncia; que, ante el principio de la continuidad de la relación laboral comprendido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, se debe interpretar que la relación laboral entre su persona y la empresa continuó más allá de la carta de renuncia, que de haber correspondido a la verdad de los hechos la renuncia voluntaria de su persona, como motivo de desvinculación laboral que hace referencia la parte empleadora; esta aseveración no corresponde, porque si fuera así, la empresa no tenía pretexto para no hacer la cancelación de beneficios sociales y pagos de derechos laborales dentro del término otorgado por ley, puesto que el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, hace referencia que la renuncia voluntaria no constituye causal de pérdida de beneficios sociales.
En su petitorio solicitó se emita auto supremo confirmado el auto de vista impugnado, con costa y costos.
