CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de febrero de 2022, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5 conminando a la Empresa Unipersonal MMB SECURITY representada legalmente por Alex Josip Enriquez Kuscevic, pagar a Luis Miguel Villegas Pérez, por concepto de beneficios sociales bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs.2.900, beneficios desglosados de la siguiente manera: Inmdemnización por cuatro años, tres meses y tres días; Bs.14.596,64; desahucio Bs.8.700; vacación cinco días Bs. 483,30; bono de antigüedad del 21 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018 Bs.4.894,8; multa segundo aguinaldo gestiones 2013 y 2015 Bs.5.800; Total Bs.34.474,74, más actualización y ajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo N⁰ 28699, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia de 14 de febrero de 2022, a través de memorial de fs. 81 a 83, la Empresa Unipersonal MMB SECURITY, representada por Alex Josip Enriquez Kuscevic, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 214/2023 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 14 de febrero de 2022, sin costas y costos en segunda instancia, bajo la siguiente liquidación:
Salario promedio indemnizable Bs.2.900.-
Indemnización por tiempo de servicios
9 años, 3 meses y 3 días
Bs.12.349,17
Desahucio
Bs. 8.700,00
Vacaciones 5 días
Bs. 483,30,
Bono antigüedad
Bs. 4.894,8
Multa segundo aguinaldo gestiones 2013 y 2015
Bs. 5.800,00
MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs.32.227,27
Monto que deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, mas actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV y multa del 30%, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo N⁰ 28699.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista Nº 214/2023 de 27 de noviembre, la Empresa Unipersonal MMB SECURITY, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
- Acusó la aplicación indebida de los arts. 159 del Código Procesal del Trabajo, 19 de la Ley General del Trabajo y 11 del Decreto Supremo N⁰ 1592, alegando que, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Apelación, no han dado cumplimiento a estas normas; puesto que, a fs. 24 a 26 del expediente, cursa la literal de fs. 24 Planilla de segundo aguinaldo 2013, No. 19, nombre del beneficiario Luis Miguel Villegas Pérez, pago de segundo aguinaldo gestión 2014 por Bs.2.000, firma ilegible; fs. 26 Planilla de segundo aguinaldo 2015, No. 19, nombre del beneficiario Luis Miguel Villegas Pérez, Pago de segundo Aguinaldo gestión 2014 por Bs.1.800 Firma ilegible; literales que demuestran que el pago de aguinaldos de dichas gestiones, cuando el salario mínimo nacional correspondía a Bs.1.656. Tanto la sentencia como el Auto de Vista No. 214/2023 de 21/11/2.023, han determinado la cancelación del pago de este derecho con multa, ambos por la suma de Bs.2.900, haciendo un total de Bs.5.800. situación que confronta laceración económica en contra de la empresa, toda vez que, esta segunda obligación fue cumplida de manera satisfactoria y con la firma de recepción de su beneficiario final.
- Aplicación indebida del art. 169 del Código Procesal del Trabajo e improcedencia del desahucio, acusación basada que los de instancia, no valoraron la prueba aportada por el empleador, en particular las de fs. 65 a 67, consistente en la prueba testifical de descargo de los ciudadanos Danny Balderrama Villarroel, Mauricio Santiago Merino Delgadillo y Rafael Davor Morris Marusic, que de manera absolutamente clara y contundente en la pregunta tres, cuatro y cinco del interrogatorio que corre a fs. 64, acreditaron que el alejamiento, se debió al cansancio en el puesto de trabajo del actor, quien de manera absolutamente voluntaria consensuó con la empresa el pago del desahucio en un periodo de tres meses (Pre aviso acordado), vulnerando de esta manera el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, concordante por lo señalado en el Auto Supremo N⁰ 47 de 27 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad a las declaraciones testificales de descargo, la Jurisprudencia señalada precedentemente, nos enseña que se debe considera, las declaraciones testificales cuando estas son uniformes y contestes, como ocurrió en la presente litis y que lamentablemente los de instancia no consideraron, situación que impetró sea subsanada y se declare en el fondo sin derecho al pago del desahucio.
- No se valoraron los descuentos de fs. 49, 50, 51, 52, consistentes en las papeletas de pago de salarios o servicios profesionales presentadas por la parte contraria en calidad de prueba de cargo, en las mismas a simple vista se advierte, que la empresa Unipersonal MIMB SECURITY, ha cancelado de manera efectiva mes tras meses en casilla determinada el bono de antigüedad, para las gestiones 2019 y 2020, por la suma de Bs.300,00 mensualmente. Por lo que, para la sentencia de primera instancia y la confirmación de parte del Tribunal de Apelación, no ha sido prueba suficiente, no obstante que fue arrimada por el contrario, para establecer, que ese derecho fue legalmente cancelado.
Por lo que, en justicia, solicitó la eliminación de la liquidación final y en su caso se aplique simplemente el reintegro si correspondiere.
II.1. Petitorio
Concluyó solicitando, se case parcialmente el Auto de Vista N⁰ 214/2023 de 27 de noviembre de 2023 y deliberando en el fondo se modifique y descuente los conceptos de multa o pago doble de los segundos aguinaldos de las gestiones 2013 y 2015, desahucio y bono de antigüedad.
II.1.2. Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación, a través de proveído de 30 de abril de 2024 de fs. 109, por memorial de fs. 113, contestó negativamente al recurso de casación la Empresa Unipersonal MMB SECURITY, señalando que la parte demandada en contradicción con la defensa que sostuvo que en el trámite del proceso, ahora con mala fe y dolo sostiene en su memorial de casación, que no se valoraron las pruebas de fs. 24 y 26, cuando en los hechos, estas pruebas demostraron que los aguinaldos de las gestiones 2013 y 2015 , fueron cancelados fuera del plazo de ley.
Con la merituada prueba, también ha demostrado cómo de manera irracional pagaba a su criterio el aguinaldo; en la gestión 2014 indica pago de Bs.2.000 y la gestión 2014 nuevamente reitera la suma de bs.1.800, cayendo en total contradicción.
Concluyó solicitando, se “confirme” el Auto de Vista N⁰ 214/2023 de 27 de noviembre, con imposición de costos y costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación a la infracción de la aplicación indebida de los arts. 159 del Código Procesal del Trabajo, 19 de la Ley General del Trabajo y 11 del Decreto Supremo N⁰ 1592, por el que, el Tribunal de Apelación, no ha dado cumplimiento a dicha normativa, puesto que las literales de fs. 24 a 26, demostrarían el pago de aguinaldos de esas gestiones; y respecto al reclamo de inobservancia de fs. 49, 50, 51, 52, presentados en calidad de prueba de cargo, en las que se advertiría que se ha cancelado el bono de antigüedad, para las gestiones 2019 y 2020, por la suma de Bs.300 mensualmente.
Conforme las infracciones acusadas por el recurrente, cursa de fs. 81 a 83, del recurso de apelación planteado por la Empresa Unipersonal MMB SECURITY, representada por Alex Josip Enriquez Kuscevic, que interpuso recurso de apelación, en el que acusó agravios de fondo como la improcedencia del desahucio y el incorrecto cálculo de la indemnización por tiempo de servicio otorgado, agravios que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 214/2023 de 27 de noviembre; empero, por otro lado se evidencia que el ahora recurrente no apeló perjuicio alguno respecto de la apreciación de las literales fs. 24 a 26 del expediente, correspondientes a planillas de pago del segundo aguinaldo; asimismo, se acredita que la empresa recurrente tampoco acusó en el recurso de apelación, el reclamo de inobservancia de fs. 49, 50, 51, 52, presentados en calidad de prueba de cargo, en las que se advertiría que se ha cancelado el bono de antigüedad al actor, para las gestiones 2019 y 2020, por la suma de Bs.300 mensualmente.
En consecuencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no emitió criterio alguno, al no haber sido alegados como agravios en apelación, traídos ahora en casación; en ese sentido, al no haber sido materia de debate en apelación estos reclamos ahora planteados por la empresa recurrente, en aplicación del principio de preclusión previsto en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, este Supremo Tribunal de Justicia, se encuentra inhibido de emitir mayor criterio sobre dichos reclamos incongruentes.
- Respecto de la infracción de aplicación indebida del art. 169 del Código Procesal del Trabajo e improcedencia del desahucio; acusación basada que los de instancia no valoraron la prueba aportada por el empleador, en particular las de fs. 65 a 67, consistente en la prueba testifical de descargo de los ciudadanos Danny Balderrama Villarroel, Mauricio Santiago Merino Delgadillo y Rafael Davor Morris Marusic, por lo que se pidió se declare en el fondo sin derecho al desahucio.
Conforme consta de fs. 81 a 83, fojas en las que cursa el recurso de apelación planteado por la Empresa Unipersonal MMB SECURITY, en el que señaló como agravio, la incorrecta valoración de las literales de fs. 65 a 67 para la improcedencia del pago del desahucio, que fue resuelto por el auto de vista ahora impugnado, bajo el fundamento que : “…el juzgador en la sentencia apelada señaló que el empleador no produjo ninguna prueba que acredite que la conclusión de la relación laboral, hubiese acontecido a causa de un consenso entre el trabajador y el empleador, por cuya razón, determinó que este fue despedido intempestivamente (…), el memorándum de pre aviso de fs. 48, de ninguna forma lógica demuestra, la existencia de un consejo en la culminación de la relación laboral, al contrario demuestra que el empleador recurrió a un mecanismo de conclusión de la relación laboral, al contrario demuestra que el empleador recurrió a un mecanismo de conclusión de la relación laboral, que ya no se encuentra vigente en la normativa laboral (…)”.
La normativa laboral evidencia, que en la relación entre el trabajador y el empleador, es éste último quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, siendo el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo, como de todos los documentos de la relación laboral; por ello, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; actividad regida por el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos, correspondiendo como consecuencia al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, quedando únicamente como una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; quedando claro que este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En el contexto descrito, la empresa demandada estaba compelida a desacreditar con la prueba que considere conveniente, que la conclusión de la relación laboral, hubiese sobrevenido a causa de un consenso entre el trabajador y el empleador, conforme refiere ahora en el recurso de apelación, por lo que ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe la ruptura de la relación laboral, el despido intempestivo quedó reputado como cierto; habiendo tanto el Tribunal de primera instancia como el Tribunal de Apelación aplicado la presunción de favorabilidad, que la materia laboral y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, las que están determinadas en el art. 182 incs. c y d) del Código Procesal Laboral, aplicación normativa conjunta con el principio previsto en el art. 66 del señalado compilado procesal, que prevé que; en todo Juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, normativa que acredita que la carga de la prueba de los hechos y derechos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala, que en todos los procedimientos y trámites se basarán en principios como el de inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Todo el fundamento referido encuentra también sustento en la SC 0049/2003 de 21 de mayo, que aún antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, señaló: " las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarías al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial" cuyo razonamiento que fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; no así solo una, como erróneamente considera el recurrente; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra “la condición más beneficiosa" para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
En el contexto, es cierto que las declaraciones testificales de fs. 65 a 67 hacen fe de la posibilidad de un retiro voluntario del trabajador, quien evidentemente hubiese manifestado su intención de retiro; empero, dicha posibilidad debió ser plasmada en los hechos y debió ser demostrada por el empleador, a través de prueba pertinente que demuestre, que el alejamiento del actor se debió al cansancio en el puesto de trabajo, quien de manera absolutamente voluntaria habría consensuado con la empresa, el pago del desahucio en un periodo de tres meses (Pre aviso acordado), hecho no acreditado en el proceso, por lo que, el respaldo normativo de favorabilidad al trabajador acredita que la infracción acusada por la empresa recurrente, no encuentra sustento y no fue demostrada por la recurrente.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver conforme prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
