AS/0697/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0697/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitad el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N⁰ 61/2022 de 25 de abril, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 31, sin costas; conminando a la entidad Zona Franca Comercial e Industrial Cobija “ZOFRA Cobija”, representada por su Director General Ejecutivo José Luis Méndez Chaurara, para que dentro de los tres días de ejecutoriada la sentencia cancele a Deimar Puerta Velásquez la suma total de Bs.17.802,41, liquidada de la siguiente manera: Duodécimas de vacación gestión 2014 Bs.1.288,34; subsidio de frontera gestión 2011(2 meses y 15 días) Bs.1.000,00; subsidio de frontera gestión 2012(11 meses y 6 días) Bs.9.862,42; subsidio de frontera gestión 2013 (6 meses y 29 días) Bs.4.582,42; 20% subsidio de frontera, aguinaldo navidad Bs.1.069,23, Total Bs.17.802,41

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia N⁰ 61/2022 de 25 de abril, a través de memorial de fs. 289 a 291, Zona Franca Comercial e Industrial Cobija “ZOFRA Cobija”, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 23 de mayo de 2024, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que REVOCÓ en parte la Sentencia N⁰ 61/2022 de 25 de abril y dispuso: Monto consignado en la sentencia Bs.17.802,41; subsidios de frontera no consignados en la sentencia Bs.24.538; total a cancelar Bs.42.340,42.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista de 23 de mayo de 2024, “ZOFRA Cobija”, formuló recurso de casación, alegando:

- Que ZOFRA Cobija, se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado, Ley Nº 2027, Ley Nº 1178, y el Decreto Supremo Nº 23318-A, entre otros, haciendo referencia a los arts. 232 y 233 de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, exceptuando aquellas personas que desempeñen cargos selectivos, las designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

Citó también los arts. 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 2027, que también establece en su art. 51 la prescripción bienal a favor del Estado de las remuneraciones no cobradas.

Alegó que el demandante invocó normativa que no es aplicable al caso, pues en su calidad de contratado, sabía y conocía que su relación laboral estaba sujeta a las Leyes Nos. 2027, 1178, 2341 y la Ley General del Trabajo, corroboran su aplicación, siendo considerado servidor público y se encuentra sometido a las leyes y normas descritas.

Por tratarse de una entidad pública, los recursos de ZOFRA Cobija, deben ser aprobados por una Ley Nacional del Presupuesto (Ley del Presupuesto General), en la que se aprueba el Programa Anual Operativo de cada gestión, conforme establece el art. 6 de la Ley Nº 1178, y en ese marco, los pagos de subsidio de frontera reclamados por el demandante, debieron ser presupuestados y programados en la gestión que correspondía, que era atribución de las ex autoridades de ZOFRA Cobija, en esa línea el art. 2 del Decreto Supremo N⁰ 3246 señala que, el objeto de esa norma, es regular la aplicación del Sistema de Programación de Operaciones, en las entidades del sector público, determinando los procedimientos a emplear, medios y recursos a utilizar, en función al tiempo y espacio, permitiendo la programación de acciones de corto plazo, concordantes con el Plan Estratégico Institucional, en el marco de los planes de mediano plazo establecidos por el Sistema de Planificación Integral del Estado, previendo en su art. 3 que, las Normas Básicas son de aplicación obligatoria para todas las entidades del sector público, normativa complementada por el art. 8 de la Ley N⁰ 1178, esta normativa y complementaria dispone que los pagos de subsidio de frontera y vacación de gestiones anteriores reclamadas por el demandante, debieron ser presupuestados en el año que correspondía, la omisión a esta normativa, hace responsable a las autoridades de las gestiones anteriores reclamadas por el demandante conforme lo exigen los arts. 28 y 31 de la Ley N⁰ 1178.

Finalmente, señaló que merece un análisis el art. 113 de la Constitución Política del Estado, a efecto de recuperar el daño económico.

Petitorio

Con estos antecedentes, solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo y la forma, se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

II.1.2. Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación, a través de Proveído de 13 de junio de 2024 de fs. 349, por memorial de fs. 352 a 354, Deimar Puerta Velásquez contestó negativamente al recurso de casación planteado por ZOFRA Cobija, y señaló que conforme al art. 274 del Código Procesal Civil, la parte empleadora no citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no especificó en qué consiste la violación, falsedad o error , y e trate de recurso de casación en el fondo o la forma o ambos, quedando visto que el recurso de casación accionado no cumple con lo establecido en al artículo antes señalado, recurso que no se ajusta a una demanda de puro derecho.

Concluyó solicitando declarar el recurso de casación planteado por ZOFRA Cobija, con condenación en costas procesales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos infundado el recurso de casación, resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el Supremo Tribunal de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En efecto, el art. 270-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por ello, conforme estas disposiciones se determina, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la sentencia de grado, como erradamente es pretendido por la entidad recurrente en el presente recurso, pues para ésta última, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y el art. 261-I del Código Procesal Civil; y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de esta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación, que como en el presente caso procede contra el auto de vista que resolvió la apelación, como recurso de puro derecho, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo, 270 y 271-I del Código Procesal Civil, la acusación de infracciones legales expresas, consistentes en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de Alzada incurrió, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendido, al ser el recurso de casación de puro derecho, debe orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista; más no así, la sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia en sentencia.

También en el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo”; y el recurso de casación en el fondo, tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, o auto de vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento denominados “in judicando”; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores, como ocurre en el caso materia de compulsa.

En el contexto descrito, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, se constató que omitió la identificación de infracción alguna como ser, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; o contradicción, sin determinar de manera alguna, qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; o si el recurso, está dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo de esta manera de identificar infracción en la que basa el recurso, incumplimiento de esta manera, la exigencia normativa prevista en el art. 271-I del Código Procesal Civil, que está íntimamente relacionada con la técnica recursiva del recurso interpuesto.

Como consecuencia de lo desarrollado, este Supremo Tribunal de Justicia, advierte en el recurso, la ausencia de especificación e identificación de las infracciones en las que incurrió el auto de vista impugnado en casación, infracción que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en la que basa su recurso de casación, exigencia que está compelida a señalar, conforme le exige el art. 271-I del Código Procesal Civil; evidenciándose que, el demandado interpuso su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de Apelación, omitiendo especificar, qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o fue apreciada incurriendo en error de derecho, limitándose incoherentemente a reclamar inconformidades con el auto de vista impugnado, omitiendo el recurrente su deber de asumir la carga de la prueba, a efecto de demostrar el error manifiesto del Tribunal de apelación, todo de conformidad con la normativa señalada.

En ese sentido, se acredita que la entidad recurrente no consideró, que el recurso de casación, no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta compelido a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal de Alzada, que deberá ser evidenciado con actos auténticos y con documentos, que enerven o desvirtúen la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, no siendo suficiente la simple enunciación y reclamo de los supuestos errores, puesto que normativamente está constreñido a fundamentar y demostrar dichas equivocaciones en el marco del art. 271-I del Código Procesal Civil, evidenciándose como consecuencia, que esta exigencia no fue cumplida por el recurrente, razón por la que este Tribunal Supremo de Justicia, se ve inhibido de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los reclamos del recurso, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva en el contexto normativo, ausentes en el recurso.

Pese a la omisión argumentativa infraccional del recurrente, corresponderá a este Supremo Tribunal de Justicia exteriorizar si el Tribunal de Apelación, en la motivación y fundamentación del auto de vista impugnado, atendiendo a los datos del proceso, emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales del caso.

En el contexto, es imperativo relievar que el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, dispone que las normas laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, el principio de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba; de igual manera, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo y el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699, instituyen también los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, etc., siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Relievando estos principios, el principio de inversión de la carga de la prueba, contenido en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, establecen concretamente que la carga de la prueba en el desarrollo de proceso corresponde al empleador, quien está obligado a desvirtuar lo afirmado por la o el trabajador demandante en su memorial de demanda, y probar con precisión y suficiencia los puntos de hecho señalados en el auto de relación procesal; siendo que para este cometido, el adjetivo procesal señalado, en su art. 151, prevé diversos medios de prueba, como ser: Instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, etc., los cuales pueden ser utilizados por ambas partes en el proceso social, con el fin de demostrar la verdad de sus afirmaciones, pero con mayor obligación por el empleador, sea para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora en su demanda, o para desvirtuar los derechos que de ellos derivan.

Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa de la prueba, debe dejarse establecido que el juzgador en materia laboral, de acuerdo con lo previsto por los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, tiene libertad para formar su convencimiento; es decir, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; pues para ello, deberá basarse en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, de modo que logre establecerse en lo posible, la realidad de los hechos, conforme guía el principio de verdad material contenido en el texto constitucional; conclusión de los hechos que, en todo caso, será en base a un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, para luego proceder a la aplicación de la norma sustantiva correspondiente.

Bajo el contexto normativo y doctrinal descrito, el recurso de casación planteado por ZOFRA Cobija, efectuó un reclamo confuso relatando de forma incoherente que el demandante invocó normativa que no es aplicable al caso, pues en su calidad de contratado sabía y conocía que su relación laboral estaba sujeta a las Leyes Nos. 2027, 1178 y 2341, y es considerado servidor público y no así trabajador; es decir, se encuentra sometido a las leyes específicas, añadió que por tratarse de una entidad pública, los recursos de ZOFRA Cobija deben ser aprobados por la Ley del Presupuesto General, en la que es aprobada el Programa Anual operativo de cada gestión, conforme establece el art. 6 de la Ley Nº 1178, y en ese marco, los pagos de subsidio de frontera reclamados por el demandante debieron ser presupuestados y programados en la gestión que correspondía, que era atribución de las ex autoridades de ZOFRA Cobija.

Del contexto transcrito se acredita que, la entidad recurrente, se limitó a repetir y reiterar los agravios denunciados en el memorial del recurso de apelación, limitándose a transcribir normativa, argumentos del recurso de casación, que en su momento, fueron ya resueltos por el auto de vista ahora impugnado, que revocó en parte la sentencia; acreditándose que por medio de este recurso de casación, no se demuestran nuevos argumentos que den razón a la pretensión de invalidar el auto de vista, mostrándose que la empresa recurrente únicamente persigue una nueva revisión del expediente y revalorización de la prueba, que fue aplicada y apreciada por las autoridades de instancia, sin comprender el recurrente, que el recurso de casación es un recurso de puro derecho, en el que la entidad recurrente esta compelida a demostrar las infracciones legales en las que incurrió el auto de vista impugnado, no acreditándose la existencia de error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, aspecto no acontecido en el incoherente recurso de casación planteado.

En ese sentido, es menester determinar que el derecho al trabajo ha sido reconocido por diferentes instrumentos internacionales ratificados por Bolivia, entre los que se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23 señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia forme a la dignidad humana”.

Bajo ese marco, el art. 46 de la CPE, establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. II. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

El art. 48-II de la Norma Suprema, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.

La Constitución Política del Estado reconoce los derechos de los trabajadores, que deben ser cumplidos de conformidad al bloque de constitucionalidad reconocido en el art. 410-II de la Norma Suprema, resultando inaplicable cualquier disposición contraria o que pretenda burlar los efectos de la normativa laboral y conforme dispone la norma constitucional del art. 48-III, concordante con la jurisprudencia transcrita precedentemente, que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, conforme se tiene establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional.

Bajo el plexo constitucional citado, la entidad recurrente debe tomar nota que, en sujeción al art. 48-I de la Constitución Política del Estado “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.”; del mismo modo, el parágrafo III de la norma citada refiere: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”

Siguiendo esta línea, el Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.”

En efecto, los derechos laborales, propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo; o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales, pactados por una entidad pública , pero que no reconoce la reivindicación que corresponde a sus trabajadores conforme la norma aplicable al caso.

El artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

De la norma transcrita, se colige que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera, únicamente debe acreditar el desempeño de sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto, motivo por el cual la entidad recurrente de ningún modo puede eludir el cumplimiento de la obligación de cancelar al trabajador el monto correspondiente al subsidio de frontera, bajo el argumento de que éste se encontraba bajo la modalidad de contrato eventual, tampoco pretender que el pago sea realizado por las autoridades anteriores, no corresponde alegar que dicho subsidio debió estar previamente presupuestado, pretendiendo utilizar este argumento, que es una omisión administrativa de la entidad recurrente , que ahora pretende ser utilizada para no efectuar el pago de un derecho previsto por ley, tampoco corresponde el análisis del art. 113 de la Constitución Política del Estado, que no es aplicable al caso.

Si acaso las autoridades anteriores no hubieran previsto el pago del subsidio de frontera a favor de los trabajadores de ZOFRA Cobija, las actuales autoridades de ZOFRA Cobija de ningún modo pueden desconocer esa obligación asumida por esta institución en favor de Deimar Puerta Velásquez, en calidad de ex trabajador de esta entidad, fundamento que además es contradictorio con las papeletas de pago cursantes de fs. 1 a 16, Estado de Ahorro Previsional de fs. 17 a 20, certificado de trabajo de fs. 20 y memorándums de fs. 21 a 27, en las que se acredita que la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, no realizó el pago por concepto de subsidio de frontera a favor del trabajador en el periodo demandado.

Conforme a los argumentos expuestos, se tiene que la apreciación y fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto al pago del subsidio de frontera fue correcta.

De otro lado, respecto de la prescripción bienal que arguye ZOFRA Cobija, es necesario remitirnos al art. 128 del Código Procesal Civil, que reconoce a favor del demandado la facultad de oponer excepciones previas en tiempo oportuno, en ese entendido, el parágrafo II establece: “La autoridad judicial podrá declarar, aún de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte” (Énfasis añadido).

Revisados los antecedentes del proceso, se constata que la entidad recurrente no opuso excepción de prescripción respecto a las remuneraciones no cobradas por Deimar Puerta Velásquez; consecuentemente, no es aplicable al caso la norma referida por ZOFRA- Cobija.

En conclusión, no existió errónea aplicación de la ley y tampoco se constató violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta interpretación y aplicación de la ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil.