AS/0704/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0704/2024

Fecha: 28-Ago-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 704

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 570-2024

Demandante: Amanda Torrez García

Demandado: Caja de Salud de Caminos y R.A.

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 285 a 287 vta., deducido por Griselda Brito Carazani y Milena Cecilia Mencias, en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en virtud del Testimonio de Poder N° 323/2024, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 25, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fs. 263 a 266), impugnando el Auto de Vista N° 21|/2024 de 1 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 278 a 279), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Amanda Torrez García, contra la entidad recurrente; el Auto N° 126/2024 de 11 de julio a fojas 298, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 326/2024 de 22 de julio que admitió el recurso de fojas 300 a 301, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Social de Sucre, emitió la Sentencia N° 03/2023 de 3 de febrero de fojas 235 a 240, declarando PROBADA la demanda social presentada por Amanda Torrez García en contra de José Eduardo Cayhuara Soza, Rep. Legal de la Caja de Salud de Caminos y R.A, cursante a fs. 62-72 y 75 de obrados, sin costas.

En consecuencia, dispuso que la parte demandada proceda a reincorporar al mismo cargo que fungía la demandante al momento de la desvinculación, correspondiendo el pago de sueldos devengados desde su desvinculación hasta la efectiva reincorporación a su fuente laboral, previo juramento de ley de no haber percibido sueldos o salarios en el tiempo desde el momento de la desvinculación; correspondiendo el pago en productos de las asignaciones familiares.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 21/2024 de 1 de abril de fojas 278 a 279 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, “CONFIRMÓ” la Sentencia N° 3/2023 de 3 de febrero (fojas 235 a 240).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Griselda Brito Carazani y Milena Cecilia Mencias, en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y R.A, interpuso el recurso de casación de fojas 285 a 288, en el que expresó lo siguiente:

Argumentó, sobre la congruencia y correcta valoración de la prueba; refiriendo que de la revisión del Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril, establece que el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A., radica en la falta de congruencia entre la prueba documental presentada y la sentencia N° 3/2023 de fecha 3 de febrero de 2023, observando a su vez las garantías del derecho al debido proceso, debida fundamentación y motivación; sin embargo el auto de vista objeto del presente recurso, determinó que el argumento principal de la Sentencia N° 3/2023 radicó en la aplicación del art. 2 del decreto Ley N° 16187, que se refiere a la prohibición de firmar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y la prohibición de contratos a plazo fijos para tareas propias y permanentes de la empresa, convirtiendo este en un contrato de tiempo indefinido; que por ende al haber no observado ni atacado ese extremo mediante el recurso de apelación, no se ha demostrado el agravio denunciado.

Señaló que, dicho entendimiento no parte de la naturaleza del vínculo que tenía la demandante Amanda Torrez García con la Caja de Salud de Caminos y RA, aspecto que si fue puesto en manifiesto por el recurso de apelación, toda vez que la prueba presentada tanto por la demandante como por el demandado radicó en contratos de consultoría en línea, que se acogen a otra jurisdicción por la misma naturaleza de la Caja de Salud de Caminos y R.A., institución descentralizada y de derecho público, toda vez que depende de las competencias que deslindó el Ministerio de Salud; es decir que, la naturaleza de los contratos que firma su entidad, se enmarcan dentro lo establecido en el art. 233 de la Constitución Política del Estado; aspecto coherente a la pruebas presentadas como descargo por la Caja de Salud de Caminos y RA, toda vez que se presentó antecedes del proceso de contratación de la demandante, proceso realizado bajo los parámetros y requisitos; citó además la Ley N° 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales), en su art. 10 y Decreto Supremo N° 0181(Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios), que establece definiciones en su art. 5 inciso j) y jj).

Señaló que, por todos estos argumentos, así como la normativa invocada, se puede demostrar que los contratos de consultoría, regulan el vínculo que tuvo la demandante y la Caja de Salud de Caminos y R.A., aspecto que no fue considerada por la autoridad de primera instancia, por lo que fue sujeto de apelación invocando una lesión en la congruencia que debe tener una resolución, conforme lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 066/2915-S2, que a su vez no se ha pronunciado el Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril; por lo que al confirmar la sentencia de primera instancia también incurrió en la misma errónea aplicación de la normativa competente al presente caso.

Argumento, sobre el “garantía” al debido proceso, que se encuentra reconocido en el art. 115, parágrafo II del texto constitucional dentro de su tridimensionalidad (derecho, garantía y principio); en ese entendido refirió que el Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0094/2015 de 13 de febrero, refieren que han determinado 17 vertientes que comprenden el derecho al debido proceso, de los cuales se desprenden el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, mismo que ya ha sido desarrollado en el subtítulo anterior y que refiere a la consideración de todos los puntos puestos a consideración del juzgador. Así también se invocó, dentro el debido proceso, el derecho a la valoración razonable de la prueba, que tiene relación con la congruencia, toda vez que la autoridad de primera instancia no ha señalado que valor probatorio le ha otorgado a cada elemento probatorio presentado por las partes, siendo relevante toda vez que es la demandante quien ha ofrecido como medios de prueba sus contratos de consultoría y el demandado ha presentado el proceso de contratación realizado conforme el Decreto Supremo N° 0181; delimitando ambas partes que la naturaleza del vínculo contractual es administrativo.

El Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril de 2024, también omite referirse a la congruencia y debido proceso observados por el recurso de apelación, señalando únicamente que no se habría atacado el argumento de los contratos sucesivos y tareas propias y permanentes de la empresa, evitando referirse a las lesiones invocadas; citó en Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0094/2015-S1 de 13 de febrero y N° 1326/2010-R de 20 de septiembre, en relación al debido proceso como garantía constitucional, derecho y principio, derecho a la motivación y congruencia de la resoluciones.

Finalizó solicitando se emita auto supremo casando el Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril de 2024 y en consecuencia se revoque la sentencia 03/2023 de 3 febrero de 2023.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Señaló, que la Caja de Salud de Caminos tiene un nefasto historial de vulneración a los derechos sociales de sus trabajadores, habiéndose validado de supuestos contratos civiles que, en los hechos no eran más que contratos laborales encubiertos en los cuales concurrían todos los elementos propios de la relación laboral; citó los Autos Supremos Nros.: 319 de 6 de julio, 80/2021 (sin fecha y año), 393 (sin fecha y año) y 24/2024 de 30 de enero, en relación a jurisprudencia uniforme de procesos de pago de beneficios sociales por parte de la Caja de Salud de Caminos y R.A.

Que, se pretende dilatar el presente recurso al plantear el recurso de casación en base a argumentos incoherentes que no fueron reclamados a momento de interponer el recurso de apelación, pero ahora pretenden sean considerados.

Argumentó, que el presente recurso no reúne los requisitos mínimos identificados en el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, pues no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sino solo transcribe una serie de artículos extraídos del Decreto Supremo N° 0181 y la Ley N° 1178; no se especifica en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o de forma; que las referidas especulación no fueron hechas en el recurso, al margen de la inexistencia de dichas especificaciones la norma no ha previsto que las mismas no puedan fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Respecto a la congruencia, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1494/2011 de 11 de octubre, en relación a la definición de los alcances de la congruencia aplicados a la congruencia que aplicados al presente caso se traducen en: a) lo peticionado; b) lo argumentado por la parte demandada; c) lo considerado; d) lo resuelto.

Señaló, con respecto a la incorrecta valoración de la prueba como vulneración al debido proceso; que la parte recurrente no tiene el menor reparo de faltar a la verdad y se traducen en una intención de hacer incurrir en error, pretendiendo generar la idea que ambas partes hubiesen “delimitado” la naturaleza del vínculo contractual como administrativo y no solo eso, sino que además la aquo no hubiese señalado cual es el valor probatorio asignado a cada prueba; que se ha demostrado que durante todo el transcurso de su relación con la Caja de Salud de Caminos y R.A., se encontraba sujeta a condiciones propias de la relación laboral, como son la subordinación y dependencia, cumpliendo horarios, trabajo por cuenta ajena y percepción de salario en cualquiera de sus formas, aspectos que por el contrario no han podido ser desvirtuados por la entidad demandada; citó además el Auto Supremo N° 354/2021 de 23 de junio de 23 de junio, en relación que el juez no estará sujeto a la legal de pruebas.

Finalizó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del Código Procesal Civil-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas fueron añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Constitucional (2013), que establece el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Del contenido del recurso de casación, se advierte radica en determinar, si el auto de vista recurrido, realizó un correcto análisis y fundamentación de todos los reclamos efectuados en el recurso formulado por la Caja de Salud de Caminos y R.A., tomando en cuenta que, a pesar de la falta de técnica recursiva se tiene dirigida a impugnar en la forma, alegando la congruencia y correcta valoración de la prueba en la emisión del auto de vista, respecto de cada uno de los reclamos efectuados en apelación; por otro lado, se alude el derecho al debido proceso (art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado), en relación al derecho a la motivación y congruencia de la emisión de la resolución.

En atención a estos argumentos, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 21/2024 de 1 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se encuentra dentro de los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso y es congruente con los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de apelación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse la infracción acusada.

Se debe precisar que la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, motivación que debe estar plasmada absolviendo de manera razonada con una relación entre los hechos y la norma aludida y/o utilizada para fundar la Resolución, como un elemento esencial del debido proceso; por ello, cuando el Tribunal de Alzada omite motivar correctamente el auto de vista que emite, en la práctica estaría tomando una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes tener conocimiento razonable del por qué la decisión asumida.

Teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho, a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

En ese entendido, debe verificarse si estas descripciones fueron cumplidas en los fundamentos del auto de vista, respecto al reclamo efectuado en el recurso de casación; para ello, debe considerarse que, en la apelación de fs. 246 a 248 vta., se acusó como agravio, la congruencia y correcta valoración de la prueba, refiriendo que de la revisión del Auto de Vista N° 21/2024 de fecha 1 de abril de 2024, establece que el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A. radica en la falta de congruencia entre la prueba documental presentada y la Sentencia N° 3/2023 de 3 de febrero, observando a su vez la garantías constitucionales del derecho al debido proceso, debida fundamentación y motivación; que el auto de vista recurrido determina que el argumento principal de la Sentencia N° 3/2023 radica en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley N° 16187, mismo que refiere sobre la prohibición de firmar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y la prohibición de contratos fijos para tareas propias y permanentes de la empresa, convirtiendo este en un contrato indefinido.

Por ende al no haber observado ni atacado este extremo mediante recurso de apelación, no se ha demostrado este agravio denunciado; que se demostró que los contratos de consultoría, que regulan el vínculo que tuvo la demandante Amanda Torrez García y la Caja de Salud de Caminos y R.A., aspecto que no fue considerado por la autoridad de primera instancia, por lo que fue objeto de apelación invocando la lesión en la “congruencia” que debe tener una resolución.

Sobre el debido proceso refirió que el Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril también omitió resolver respecto de la “congruencia” y “debido proceso”, observados en el recurso de apelación, señalando únicamente que no habría atacado el argumento de los contratos sucesivos y las tareas propias y permanentes de la empresa, evitando referirse a las lesiones invocadas; es decir, señaló que el auto de vista recurrido evitó pronunciarse sobre las lesiones invocadas en el recurso de apelación y se limitó a mencionar que no se atacó el “fundamento principal de la sentencia”, por lo que se vulnero la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de derecho a motivación y congruencia de las resoluciones.

El Tribunal de Alzada, revisado el auto de vista recurrido, resolvió este agravio, en el punto 2.1 “sobre el recurso de apelación de la Caja de Salud de Caminos y R.A.”, en el cual expresó en un solo punto de manera textual: “Los agravios que se exponen en el recurso de apelación que se resuelven están orientados a establecer, en los términos del recurso de apelación, que los contratos suscritos con la demandante son contratos de consultoría en línea y no contratos laborales, de modo que no es posible la aplicación de la ley General del Trabajo…” (textual); asimismo la precisión y fundamentación de la aplicación del art. 2 del Decreto Ley N° 16187, como fundamento principal de la sentencia para declarar probada la demanda y disponer la reincorporación de parte la actora, norma que no fue impugnada en el recurso de apelación que se resuelve , alegándose simplemente que los contratos firmados entre partes son contratos de consultoría en línea y no contrato laborales; estableciendo además la definición de un consultor en línea y que el vínculo laboral no tenía connotaciones de un contrato de consultor en línea, habida cuenta que las labores desempeñadas por la demandante como auxiliar de administración, auxiliar de contabilidad, encargada de activos fijos, entre otras cosas, dan cuenta que realizaba tareas propias y permanente de la entidad demandada; de ahí porque coincidió con la juez de mérito sobre la existencia de la relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo.

En ese contexto, conforme se evidencia del auto de vista recurrido, el Tribunal de Alzada, al resolver la apelación, de fs. 246 a 248 vta., interpuesta por la institución demandada confirmó la sentencia de primera instancia, no observó correctamente todos los agravios expresados en el recurso referido; siendo evidente que en el recurso de apelación se precisó que la sentencia de primera instancia no es congruente, observando además que lo contenido en la dicha sentencia no traducía la verdad material de los hechos y prueba, dado que se aseguró que la demandante cumplió funciones de encargadas de activos fijos y cotizaciones, situación que mencionó es contraria a la prueba documental del proceso; además de solicitar la emisión de una sentencia con congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito proceso como estricta correspondencia que debe existir entre la prueba documental adjunta y verdad material de los hechos.

De lo precedente, se denota que el Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril, no ha realizado una respuesta a todos los planteamientos expresados, específicamente en los referente al del derecho al debido proceso, motivación y congruencia que se expresó en el recurso de apelación; por lo que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre todos los aspectos referidos en la apelación; omitiendo efectuar un análisis razonable en el que explique, por qué no son valederos todos los argumentos de la apelación; y tampoco responde y fundamenta ninguno de los precedentes de sentencias constitucionales invocadas en el recurso referido; por lo que no le esta permito al Tribunal que resuelve una impugnación, reemplazar la fundamentación con una relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer simplemente una alusión de que se han demostrado los agravios denunciados, sino que deben ser resueltos cada uno de los planteamiento realizados por la parte apelante.

Por lo que, el Tribunal de Alzada, omitió su deber de motivar la decisión que asume, en la manera que las partes al momento de conocer la decisión, comprenda la resolución, con pleno convencimiento de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al justiciable el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió; para ello, debe explicarse inexcusablemente los hechos, efectuando una fundamentación legal, citando las normas que sustentan la decisión, no simplemente afirmarse que se obró de forma correcta y normas aplicables al presente caso, sin mayor énfasis de las razones que llevaron a esa conclusión.

En ese orden de ideas, se evidencia que el auto de vista, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte apelante, por qué no es valedero su argumento, sobre la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia, como la falta de consideración y análisis de la prueba presentada en la emisión del fallo definitivo de primera instancia, que a consideración de la parte apelante no cumplió con las exigencias que debe tener una sentencia; por lo que ciertamente se vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso en relación del recurso planteado por la parte demandada, al no haberse resuelto a lo cuestionado, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.

Por lo expresado otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa determinar la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0444/2011-R de 18 de abril, al respecto señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Las consideraciones efectuadas, eximen a este Tribunal analizar los fundamentos de los recursos de casación, pues en mérito de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil (2013), en concordancia con el art. 106 parágrafo I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. de 277 vta. incluido el Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril, de fojas 278 a 279, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo auto de vista, observando la reglas del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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