AS/0704/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0704/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Social de Sucre, emitió la Sentencia N° 03/2023 de 3 de febrero de fojas 235 a 240, declarando PROBADA la demanda social presentada por Amanda Torrez García en contra de José Eduardo Cayhuara Soza, Rep. Legal de la Caja de Salud de Caminos y R.A, cursante a fs. 62-72 y 75 de obrados, sin costas.

En consecuencia, dispuso que la parte demandada proceda a reincorporar al mismo cargo que fungía la demandante al momento de la desvinculación, correspondiendo el pago de sueldos devengados desde su desvinculación hasta la efectiva reincorporación a su fuente laboral, previo juramento de ley de no haber percibido sueldos o salarios en el tiempo desde el momento de la desvinculación; correspondiendo el pago en productos de las asignaciones familiares.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 21/2024 de 1 de abril de fojas 278 a 279 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, “CONFIRMÓ” la Sentencia N° 3/2023 de 3 de febrero (fojas 235 a 240).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Griselda Brito Carazani y Milena Cecilia Mencias, en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y R.A, interpuso el recurso de casación de fojas 285 a 288, en el que expresó lo siguiente:

Argumentó, sobre la congruencia y correcta valoración de la prueba; refiriendo que de la revisión del Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril, establece que el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A., radica en la falta de congruencia entre la prueba documental presentada y la sentencia N° 3/2023 de fecha 3 de febrero de 2023, observando a su vez las garantías del derecho al debido proceso, debida fundamentación y motivación; sin embargo el auto de vista objeto del presente recurso, determinó que el argumento principal de la Sentencia N° 3/2023 radicó en la aplicación del art. 2 del decreto Ley N° 16187, que se refiere a la prohibición de firmar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y la prohibición de contratos a plazo fijos para tareas propias y permanentes de la empresa, convirtiendo este en un contrato de tiempo indefinido; que por ende al haber no observado ni atacado ese extremo mediante el recurso de apelación, no se ha demostrado el agravio denunciado.

Señaló que, dicho entendimiento no parte de la naturaleza del vínculo que tenía la demandante Amanda Torrez García con la Caja de Salud de Caminos y RA, aspecto que si fue puesto en manifiesto por el recurso de apelación, toda vez que la prueba presentada tanto por la demandante como por el demandado radicó en contratos de consultoría en línea, que se acogen a otra jurisdicción por la misma naturaleza de la Caja de Salud de Caminos y R.A., institución descentralizada y de derecho público, toda vez que depende de las competencias que deslindó el Ministerio de Salud; es decir que, la naturaleza de los contratos que firma su entidad, se enmarcan dentro lo establecido en el art. 233 de la Constitución Política del Estado; aspecto coherente a la pruebas presentadas como descargo por la Caja de Salud de Caminos y RA, toda vez que se presentó antecedes del proceso de contratación de la demandante, proceso realizado bajo los parámetros y requisitos; citó además la Ley N° 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales), en su art. 10 y Decreto Supremo N° 0181(Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios), que establece definiciones en su art. 5 inciso j) y jj).

Señaló que, por todos estos argumentos, así como la normativa invocada, se puede demostrar que los contratos de consultoría, regulan el vínculo que tuvo la demandante y la Caja de Salud de Caminos y R.A., aspecto que no fue considerada por la autoridad de primera instancia, por lo que fue sujeto de apelación invocando una lesión en la congruencia que debe tener una resolución, conforme lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 066/2915-S2, que a su vez no se ha pronunciado el Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril; por lo que al confirmar la sentencia de primera instancia también incurrió en la misma errónea aplicación de la normativa competente al presente caso.

Argumento, sobre el “garantía” al debido proceso, que se encuentra reconocido en el art. 115, parágrafo II del texto constitucional dentro de su tridimensionalidad (derecho, garantía y principio); en ese entendido refirió que el Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0094/2015 de 13 de febrero, refieren que han determinado 17 vertientes que comprenden el derecho al debido proceso, de los cuales se desprenden el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, mismo que ya ha sido desarrollado en el subtítulo anterior y que refiere a la consideración de todos los puntos puestos a consideración del juzgador. Así también se invocó, dentro el debido proceso, el derecho a la valoración razonable de la prueba, que tiene relación con la congruencia, toda vez que la autoridad de primera instancia no ha señalado que valor probatorio le ha otorgado a cada elemento probatorio presentado por las partes, siendo relevante toda vez que es la demandante quien ha ofrecido como medios de prueba sus contratos de consultoría y el demandado ha presentado el proceso de contratación realizado conforme el Decreto Supremo N° 0181; delimitando ambas partes que la naturaleza del vínculo contractual es administrativo.

El Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril de 2024, también omite referirse a la congruencia y debido proceso observados por el recurso de apelación, señalando únicamente que no se habría atacado el argumento de los contratos sucesivos y tareas propias y permanentes de la empresa, evitando referirse a las lesiones invocadas; citó en Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0094/2015-S1 de 13 de febrero y N° 1326/2010-R de 20 de septiembre, en relación al debido proceso como garantía constitucional, derecho y principio, derecho a la motivación y congruencia de la resoluciones.

Finalizó solicitando se emita auto supremo casando el Auto de Vista N° 21/2024 de 1 de abril de 2024 y en consecuencia se revoque la sentencia 03/2023 de 3 febrero de 2023.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Señaló, que la Caja de Salud de Caminos tiene un nefasto historial de vulneración a los derechos sociales de sus trabajadores, habiéndose validado de supuestos contratos civiles que, en los hechos no eran más que contratos laborales encubiertos en los cuales concurrían todos los elementos propios de la relación laboral; citó los Autos Supremos Nros.: 319 de 6 de julio, 80/2021 (sin fecha y año), 393 (sin fecha y año) y 24/2024 de 30 de enero, en relación a jurisprudencia uniforme de procesos de pago de beneficios sociales por parte de la Caja de Salud de Caminos y R.A.

Que, se pretende dilatar el presente recurso al plantear el recurso de casación en base a argumentos incoherentes que no fueron reclamados a momento de interponer el recurso de apelación, pero ahora pretenden sean considerados.

Argumentó, que el presente recurso no reúne los requisitos mínimos identificados en el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, pues no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sino solo transcribe una serie de artículos extraídos del Decreto Supremo N° 0181 y la Ley N° 1178; no se especifica en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o de forma; que las referidas especulación no fueron hechas en el recurso, al margen de la inexistencia de dichas especificaciones la norma no ha previsto que las mismas no puedan fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Respecto a la congruencia, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1494/2011 de 11 de octubre, en relación a la definición de los alcances de la congruencia aplicados a la congruencia que aplicados al presente caso se traducen en: a) lo peticionado; b) lo argumentado por la parte demandada; c) lo considerado; d) lo resuelto.

Señaló, con respecto a la incorrecta valoración de la prueba como vulneración al debido proceso; que la parte recurrente no tiene el menor reparo de faltar a la verdad y se traducen en una intención de hacer incurrir en error, pretendiendo generar la idea que ambas partes hubiesen “delimitado” la naturaleza del vínculo contractual como administrativo y no solo eso, sino que además la aquo no hubiese señalado cual es el valor probatorio asignado a cada prueba; que se ha demostrado que durante todo el transcurso de su relación con la Caja de Salud de Caminos y R.A., se encontraba sujeta a condiciones propias de la relación laboral, como son la subordinación y dependencia, cumpliendo horarios, trabajo por cuenta ajena y percepción de salario en cualquiera de sus formas, aspectos que por el contrario no han podido ser desvirtuados por la entidad demandada; citó además el Auto Supremo N° 354/2021 de 23 de junio de 23 de junio, en relación que el juez no estará sujeto a la legal de pruebas.

Finalizó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie declarando infundado el recurso de casación.