AS/0722/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0722/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Este Tribunal, respecto de la motivación que debe contener toda determinación judicial, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, ha establecido que “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Debido proceso; derecho a la defensa.

El art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que el Estado garantiza el derecho a la defensa, por otra parte el art. 116 parágrafo II, dispone que se garantiza la presunción de inocencia, y asimismo, el art. 117 parágrafo I, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; de tal modo que, la norma supra-legal, ha establecido determinadas garantías y derechos que deben ser aplicados en todo proceso y particularmente en un proceso sancionatorio, derechos y garantías como lo son el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía de que no se puede sufrir pena alguna sin Sentencia ejecutoriada (derecho al debido proceso).

Así, el derecho y garantía fundamental el debido proceso consagrado en el art. 115 parágrafo II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por lo que, supone que toda sanción debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la Ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad, de manera que la sanción debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, del hecho ilícito que se atribuye al sancionado; por lo que no cabe duda que en los procesos internos también se deben garantizar las garantías procesales consagradas en la CPE .

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas fueron añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Constitucional (2013), que establece el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe ser aplicada conforme establece el art. 48-II de la CPE; es decir que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de las pruebas, tomando en cuenta que el art. 3-j) del CPT, determina la libre apreciación de la prueba, debiendo valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, como dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción

Resolución del caso concreto.

En el caso de autos, la recurrente argumento dos motivos de casación, uno en la forma y el segundo en el fondo; el primer argumento en la forma, referente a la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación obviando los principios de congruencia y exhaustividad, siendo por ende supra petita respecto al primer agravio expuesto en el memorial de apelación y el segundo argumento en el fondo , subdividido en 4 acusaciones: 1. Desconocimiento de los principios que rigen la materia; 2. La existencia de fraude laboral que fue observado por el Tribunal Ad quem; 3. Falta de valoración de la forma de contratación y de la confesión judicial expresa; 4. Aplicación del Decreto Supremo N° 521 de 26/05/2010, cumplimiento obligatorio de la normas procedimentales aplicables al presente caso.

En atención a estos argumentos, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 10/2024 de 18 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra dentro de los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso, defensa y seguridad jurídica con los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

En referencia a la acusación en la forma, referente a la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación obviando los principios de congruencia y exhaustividad, siendo por ende supra petita; en el caso, en la apelación de fs. 965 a 970, formulada por Karen Ivethe Calle Morales, contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2021, respecto del punto "PRIMERO" acusó lo siguiente: "… que el Juzgador de manera errónea no valoro ni el memorial de alegatos de fecha 11/08/2021 ni la prueba aportada en él, bajo el errónea argumento de providencia de fecha 16/08/2021 donde pese de haberse presentado memorial dentro de plazo a criterio del juzgador el plazo en materia laboral correría de hora a hora, dando a entender que pese de haberse presentado el memorial en fecha 11/08/2021 a su criterio el termino de prueba habría vencido a hora 16:00 p.m., cuando de la revisión adjetiva civil se establece que el plazo no corre de hora a hora, sino de día a día, al señalar de manera taxativa el Art. 149 del Código Procesal Laboral, que existe un periodo de prueba comunes y perentorios, a partir de Auto que abre el periodo de prueba; de ahí que ningún fundamento legal el juzgador no valora el memorial de alegatos, ni la prueba aportada mediante memorial de fecha 11/08/2021 prueba clara de ello no es ni siquiera mencionado en la Sentencia de fecha 02/09/2021; de ahí que la sentencia carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, además de haber causado franca vulneración a esta parte al no haberse valorado ni la prueba ni los argumentos del referido memorial...".

De lo precedente en el auto de vista recurrido fundamentó en relación al agravio referido, lo siguiente: “…en cuanto a que el Juez no habría valorado las pruebas aportadas por estar fuera de plazo, es pertinente referir que, este aspecto no cambia el fondo de la causa, toda vez que las pruebas referidas no demuestran una contratación directa de la UMSS que cambien la decisión de este Tribunal, por lo que todas las pruebas apuntan a que a que la actora no paso un proceso de contratación que establece los reglamentos de la Universidad Mayor de San Simón”.

Se debe tener presente estos aspectos; el primero que el memorial no es prueba; el segundo que dicho memorial, fue presentado a través de buzón judicial y además que se estableció mediante decreto de fs. 853 que el término de prueba había concluido y tercero que el mismo pudo ser objetado y no lo hizo, por lo tanto, precluyó su derecho, conforme lo establece el art. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En relación al argumento de casación en el fondo, acerca del desconocimiento de los principios que rigen la materia, específicamente in dubio pro operario, de condición más beneficiosa, primacía de la realidad, en que debieron ser aplicados y no determinar que la relación entre el actor y la facultad de Tecnología y/o la UMSS no existió.

Debe precisarse que, analizado el auto de vista recurrido, consta que se estableció de manera clara y concreta que estos principios de protección laboral están previstos en el art. 48-II de la CPE, empero también rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia ante la existencia de una justicia inclusiva, aplicando la verdad histórica de los hechos (verdad material); es decir, conforme la valoración conjunta de pruebas, el Tribunal de alzada no advirtió algún tipo proceso de contratación o de contrato que hubiera pactado la Universidad Mayor de San Simón con la actora para que ejerza el cargo administrativo de Secretaria de la facultad de Tecnología.

En relación a la acusación de existencia de fraude laboral que no fue observado por el Tribunal Ad quem; se debe tener en cuenta que estas observaciones en su momento no se las hizo en apelación y mucho menos fueron analizadas por el Tribunal de Alzada y es precisamente en resguardo del debido proceso, igualdad de las partes y el principio de congruencia; razón por la cual no es posible intentar subsanar en la vía del recurso de casación, las omisiones incurridas por la parte recurrente en la sustanciación del proceso, se establece que no fueron alegados en el recurso de alzada, impidiendo que este tribunal adquiera competencia para resolver estos argumentos que no fueron alegados de manera oportuna, habiendo operado la preclusión conforme prevé los arts. 3-e y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En referencia a la forma de contratación que no afecta derechos consolidados a favor de la trabajadora, analizado todos los antecedentes, en autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló su análisis en relación a la verdad histórica de los hechos y valoración de la prueba es su conjunto, determinando que no existió una relación laboral directa con la UMSS, puesto que la actora prestaba servicios como apoyo administrativo bajo una modalidad fuera de los establecido por la UMSS, porque en esta institución no están permitidos las contrataciones verbales, no correspondiendo la reincorporación de la demandante a la UMSS, por no haber sido contratada previa convocatoria por dicha casa de estudios. Se tuvo en cuenta que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, como dispone el art. 200 del CPT.

Por ello es lo que, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; se verificado que se emitió una resolución integral conforme a los argumentados en apelación, absolviendo todos los agravios deducidos; y si bien la recurrente disiente con la decisión asumida; pese a que se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de una debida fundamentación, la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), el disentimiento alegado no amerita determinar la casación del Auto de Vista, porque no se acredito la vulneración de ninguna norma.

Asimismo se debe considerarse que, el recurso de casación como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Respecto de la presunta confesión espontánea y la simulación desconociendo la existencia de una presunta relación laboral; argumentos que evidencian una sola problemática; es decir en la nota aludida en el recurso se reconoce que la actora no estaba contratada como funcionara de la universidad y evidencia al mismo tiempo que el art. 4 del DS N° 521 de 26 de mayo de 2010, no se aplica al caso porque no existió una relación laboral entra la actora y la universidad demandada.

Por lo expuesto, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del Código Procesal Civil (2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.