AS/0765/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0765/2024

Fecha: 28-Ago-2024

VISTOS: Antecedentes del proceso.

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1016 a 1025, interpuesto por la Empresa Constructora del SUR SRL. CONSUR SRL., representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia Nº 29/2023 de 15 de septiembre, de fs.1004 a 1012, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso de solución de controversia y pago de daños y perjuicios, seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Sub Gobernación de Bermejo; la contestación al recurso de fojas 1030 a 1033 y vuelta; el Auto Interlocutorio N° 94/2024 de 31 de mayo de fojas 1034, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 251/2024 de 25 de junio de fojas 1042 a 1043 y vuelta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

Sentencia.

La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 29/2023 de 15 septiembre, de fs. 1004 a 1012, declarando PROBADA en parte demanda interpuesta por la empresa CONSUR SRL. en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Sub Gobernación de Bermejo e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por la Sub Gobernación de Bermejo en contra de la empresa CONSUR SRL., disponiendo: 1. La existencia de error por mala aplicación del plazo en la aprobación de la Orden de Cambio N° 6, fijándose como plazo de conclusión de la obra para el 23 de diciembre de 2009, no correspondiendo el pago de multas; 2. La elaboración de una Orden de Cambio N° 7 para emendar el error cometido en la Orden de Cambio N° 6, formalizándose el cierre de la obra; 3. Debe elaborarse la Planilla N° 12 de cierre de obra por el monto de Bs 353.478,22, que la entidad contratante debe cancelar a favor de la empresa CONSUR SRL. en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia.

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto.

Forma:

Alegó que la sentencia emitida adolece parcialmente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación en su redacción, en cuanto a la demanda acumulada de pretensión de condena de daños y perjuicios; argumentó la ausencia de congruencia externa en relación a lo planteado en la causa y lo resuelto en sentencia; la sentencia pronunciada reconoce implícitamente el derecho a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por efecto de los gravísimos errores de cómputo que se tradujeron en perjuicios en contra del proyecto y de la empresa, afectando a la seguridad jurídica, que se tradujo en la gravísima afectación patrimonial que fue demandada junto a la acción principal, como demanda accesoria de reparación de daños y perjuicios, justificando la decisión por no haber acudido oportunamente ante la instancia judicial competente para reclamar la solución de controversias con la entidad demanda y no esperar más de 10 años, sin previamente analizar los procesos previos a la demanda, que se debe a la resistencia de la entidad demandada.

Por ello, se tuvo que recurrir a la demanda arbitral de solución de controversias en contra de la entidad demandada, en noviembre de 2016, que fue inicialmente declarada probada en parte la demanda arbitral, que fue objeto del recurso de anulación por las entidades demandada;, por lo que, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró la nulidad del laudo arbitral, decisión judicial que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en julio de 2019, que dispuso se acuda a la instancia ordinaria, que precisamente es el origen de la presente demanda; por lo que, jamás hubo negligencia.

Fondo:

Argumentó la omisión de valoración de prueba cursante en obrados determinando una violación expresa del contenido del artículo 984 del Código Civil, respecto a la reparación de daños y perjuicios, la sentencia recurrida señala, que la recurrente resultaría ser responsable en inducir a un error a la entidad demandada y a consecuencia de ello se originó la controversia judicial, la que luego se calificó como tardía e irresponsable, por la espera de más de 10 años para acudir ante la autoridad competente, la obligación del resarcimiento del daño causado, deriva de la conducta inapropiada o negligente por parte del responsable, sea de manera intencional o por falta de cuidado debido a la omisión de acciones que debieron haber sido realizadas, traducidas en la finalidad de proteger los derechos e intereses de las personas que sufren perjuicios por la conducta de otros y tiene como base el principio de reparación integral del daño, reconocida en la normativa como derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios, correspondiendo imponer el deber de indemnizarla por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta de los servidores públicos que dieron lugar a que se provoque el hecho dañoso en su perjuicio, debiendo acogerse la demanda accesoria de los daños y perjuicios demandados, que emerge y es consecuencia de lo demandado como principal, concluyendo que en la vía de casación debe ser remediado, casando parcialmente lo decidido en la sentencia impugnada y remitiendo la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados en fase de ejecución de sentencia, con actualización de los montos condenados, al valor actual.

Petitorio.

Solicitó se case en parte la sentencia recurrida y se declare probada también la pretensión accesoria de condena a la reparación del daño causado, estableciendo expresamente las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia, designando al perito de oficio que realice la determinación y cálculo respecto del monto líquido a cancelarse sobre la pretensión principal y la pretensión accesoria al valor actual.

Contestación.

Por memorial de fs. 1030 a 1033 y vuelta, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado por sus asesoras, respondió el recurso planteado, señalando que el recurso de casación en la forma tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a los errores in procedendo, por la vulneración de formas esenciales del proceso que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo observar el recurrente lo previsto en el artículo 271.II y III del Código Procesal Civil, además, debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la las normas violadas o aplicadas erróneamente, situación que no cumple el recurso interpuesto, debido a que dejó pasar más de 10 años para su reclamo, calificándose como negligente el actuar de la recurrente.

Sobre el recurso de casación en el fondo, señaló que planteó el recurso sin realizar el análisis sobre la existencia de errores in judicando en el trámite del proceso, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en la que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, tampoco se indicó las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o precisar el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, porque no basta la enunciación de la normativa vulnerada, sin demostrar la equivocación manifiesta o el error en que según su criterio habría incurrido la resolución y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, omitiendo la carga recursiva establecida en la ley, sin tomar en cuenta que la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los juzgadores de primera instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente sobre un hecho determinado o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la falta de aplicación de una norma jurídica, aspectos que se mencionan de manera general sin especificar de manera concreta la prueba no valorada o apreciada o se le hubiere dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de los errores, por lo que se deduce que no es evidente la acusación efectuada.

En tal sentido, pide se declare infundado el recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los previsto en los artículos 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC–1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 artículo 5–I–1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Por su naturaleza, se debe resolver previamente los agravios en la forma, puesto que buscan la nulidad y si estas no son evidentes, recién se resolverá los argumentos de fondo.

Recurso de casación en la forma:

Los agravios expuestos en el recurso de casación en cuanto a la forma, se encuentran orientados a buscar la nulidad por error de derecho en la incongruencia parcial y la falta de motivación y fundamentación sobre la demanda accesoria de reparación de daños y perjuicios, la ausencia de congruencia externa sobre lo demandado y lo resuelto.

Sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir comprender con claridad las razones de la decisión que confirma o modifica el fallo recurrido, lo que implica que todo administrador de justicia al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer con claridad los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración probatoria, así como su relación de causalidad, con la debida fundamentación y motivación, citando las normas que la sustentan y en alzada cuando corresponde, se deben resolver los agravios formulados en el recurso, observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

La fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que la fundamentación, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera se aplica en el caso resuelto; debiendo explicarse, la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración, para estimar o desestimar que el caso, puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

De la revisión de la sentencia recurrida, se establece que la relación probatoria tanto de la prueba de cargo y la descargo, que dan lugar al análisis de la controversia desarrollada, se advierte que no ha sido valorado adecuadamente la prueba documental aportada, tales como el reconocimiento de deuda y el compromiso de pago asumido por la Entidad demandada, decisión que no ha sido debidamente fundamentada, sobre el motivo por el que no se considera como prueba para determinar el monto adeudado, advirtiéndose incongruencia en lo resuelto.

Al momento de resolver la demanda, se debió cumplir con los principios de congruencia y pertinencia, resolviendo congruentemente lo demandado, relacionando las pruebas aportadas en la tramitación del proceso, decisión que debe ser debidamente motivada y fundamentada, respecto de lo resuelto.

La fundamentación y motivación en resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda resolución judicial y/o administrativa debe contener una adecuada fundamentación y motivación, elementos que han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como: “(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, ha previsto que, toda autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exteriorizar los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos concretos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; esto, con la finalidad que las partes, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.

Para la motivación adecuada de una resolución judicial, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

La sentencia recurrida, en el Punto 2 del Considerando V, referente al análisis de la problemática planteada, identificó la existencia de error en el cómputo del plazo para la entrega de la obra en la Orden de Cambio N° 6, presentada por la misma empresa ahora recurrente, en el informe de la Orden de Cambio señalada, que computa la ampliación del plazo desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009, correspondiendo a 107 días calendarios, induciendo en error a la supervisión al computar solo 84 días calendarios, cómputos erróneos desde el 1 de agosto de 2009, hasta el 23 de octubre de 2009, hechos analizados por el Tribunal de primera instancia, que establece que el cómputo correcto es desde el 30 de septiembre de 2009, fecha de la aprobación del contrato modificatorio N° 3 hasta el 23 de diciembre de 2009, validado con la aclaración del informe de orden de cambio N° 6, elaborado por el fiscal de obra, explicando el origen o de donde deviene el error del cómputo del plazo en la orden de cambio N° 6, que omitió considerar los días de paralización de obra, debidamente autorizado, mientras se procedía a la suscripción del contrato modificatorio N° 3, existiendo la relación de los hechos y la explicación precisa de la causa del error, concluyendo que el error ha sido inducido por la propia empresa ahora recurrente, existiendo al menos corresponsabilidad en cuanto al error que originó el conflicto.

De esta manera el razonamiento aplicado por el Tribunal Ad quo, en la emisión de la sentencia recurrida, resulta ser el correcto, al relacionar los hechos contenidos en el proceso y establecer que la propia empresa en la que induce en error, respecto al cómputo, puntualizando que si bien existen filtros de la entidad contratante y que debieron advertir sobre el error en el que incurrió el demandante, se advierte que no fueron identificados oportunamente, por lo que concurre una corresponsabilidad de las partes, tanto en la elaboración de informes erróneos y la validación o aprobación por parte de los servidores públicos que tenían la obligación de revisar los informes, relación de hechos que se encuentra claramente descritos en la sentencia recurrida, consecuentemente no se advierte la falta de motivación y fundamentación sobre la decisión respecto de la demanda accesoria de reparación de daños y perjuicios, razón por la que no se advierte el agravio argumentado por el recurrente.

Referente a lo argumentado sobre la incongruencia parcial y la ausencia de congruencia externa sobre lo demandado y lo resuelto, la sentencia recurrida identifica como el motivo principal de la controversia el error cometido en la orden de cambio N° 6, al respecto, la congruencia externa, definida como principio rector de la resolución, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, con la litis planteada por las partes, en las que no se deben considerar aspectos ajenos a los planteados.

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones, primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes …()”, en ese sentido, se advierte que la sentencia recurrida, respondió junto a la demanda principal de solución de controversias en contrato administrativo de obra y como la demanda accesoria de reparación de daños y perjuicios; por lo que, no se advierte que se hubiesen introducido las consideraciones de hechos o factores ajenos, que no se relacionen a los demandados; por lo que, no se advierten los agravios formulados.

Sobre el recurso de casación en el fondo, respecto de la omisión de valoración de prueba, sobre la reparación de daños y perjuicios, sustentado en la inducción a error por el demandante a la entidad demandada, por el Informe sobre la orden de cambio N° 6 y que existen filtros o controles sobre los informes, que es responsabilidad de la entidad contratante, debe ser analizado bajo éste contexto, no obstante que bajo el razonamiento del Tribunal de primera instancia que fue reclamada de manera extemporánea; no obstante, se advierte que el recurrente, reclamó sus derechos, al pago de la planilla producto de la ejecución de la obra, que en sentencia le ha sido reconocido y ordenado a la corrección con la orden de cambio N°7, estableciendo el derecho del demandante, que le ha sido negado por la entidad demandada; por consiguiente, el cumplimiento del pago extemporáneo de las obligaciones contraídas como entidad pública, conllevan un perjuicio producto de la corresponsabilidad de la empresa contratista, la supervisión y la fiscalización respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas, en el marco de esas obligaciones contractuales.

Que si bien la controversia se origina en el Informe erróneo sobre la orden de cambio N° 6, no es menos cierto, que el mismo, está sujeto a revisión y aprobación por las instancias competentes, que en su condición de funcionarios públicos tenían la obligación a tiempo de revisar y aprobar los informes, de advertir los errores; por consiguiente, el error contenido en el citado Informe, al margen de constituir en una inducción, no excluye la corresponsabilidad de las partes intervinientes; por lo que, corresponde que al tratarse de una demanda principal de solución de controversias emergente de un contrato administrativo de obra, se demandó accesoriamente la reparación de daños y perjuicios, que correspondería, debe ser establecida en el marco de la responsabilidad compartida; es decir, la empresa demandante no puede responsabilizarse de todo el daño que puede haber sufrido, con la falta de pago de la última planilla, sin embargo, se ha establecido que el error fue inducido inicialmente por la empresa; por consiguiente, esa responsabilidad, tampoco puede atribuirse a la entidad en alguna proporción, como se ha sugerido en el recurso, correspondiendo desestimar la pretensión.

La valoración probatoria no consiste simplemente en la descripción de su contenido, sino que se le debe asignar un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe delimitar el convencimiento y conclusiones que permite arribar la misma, relacionando lo pretendido en la demanda, con la prueba aportada en el proceso, de manera coherente.