CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 186/2024, de 10 de junio, visible de fs. 813 a 818, y su Auto complementario N° 12/2024, de 19 de junio, de fs. 822 a 823, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 825, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 25 de junio de 2024, y presentaron su recurso el 03 de julio del mismo año, tal cual se puede evidenciar del timbre electrónico cursante a fs. 826; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 186/2024, de 10 de junio, saliente de fs. 813 a 818, y su Auto de complementación N° 12/2024, de 19 de junio, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues su contraparte y los terceros interesados oportunamente presentaron su recurso de apelación lo que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Angelica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón mediante escrito que sale de fs. 826 a 828 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal de alzada violó el art. 105.I del Código Procesal Civil, pues por una cuestión de seguridad jurídica los procesos solo se pueden anular cuando la ley establezca expresamente esta sanción y no puede depender de la creatividad del Juez o Tribunal, es decir que el Ad quem anuló obrados sin existir causal alguna; de la misma forma transgrede el art. 109.III del mismo cuerpo legal, toda vez que la autoridad de segunda instancia en ningún momento especificó si la nulidad afecta actos posteriores o anteriores, omisión que infringe lo dispuesto en esta normativa.
Fundamento por el cual los recurrentes solicitaron se dicte una resolución que anule el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
