CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 68/2024, de 21 de marzo, cursante de fs. 773 a 774 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reconocimiento de derecho propietario y otorgamiento de minuta de transferencia por acciones y derechos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 775, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 68/2024, el 12 de junio de 2024 y presentó su recurso el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 776, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, considerando que el día viernes 21 de junio se constituía en feriado nacional por el “año nuevo aymara”.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 68/2024, de 21 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Franklin Rodrigo Candia Zabala, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El art. 226.III del Código Procesal Civil, establece que el plazo para plantear la complementación y enmienda, corre al día siguiente de leída la sentencia, es decir no es obligatorio plantearla en la misma audiencia de lectura de la sentencia, sin embargo, la autoridad Ad quem confirma que su derecho habría precluido atentando contra la predictibilidad de los fallos judiciales, esto con base en lo determinado por el Auto Supremo Nº 942/2021, asimismo, la arbitraria e ilegal negación del diligenciamiento de prueba pericial, es una causal de nulidad de obrados, por vulnerar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, ya que esta modificó el resultado del juicio, por lo que concluye que existe una nulidad evidente, al haber negado el diligenciamiento de prueba que podría determinar la falsedad del documento base de la demanda, por lo que no cumplieron con el principio de verdad material.
El Auto de Vista se aparta de lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al debido proceso, al confirmar una Sentencia que no permitió defenderse en igualdad de condiciones, ya que arbitrariamente se le privó de producir prueba pericial determinante y esencial para demostrar la falsedad del documento base de la demanda, por lo que hace prevalecer el derecho formal sobre el derecho material, siendo este último el que debe aplicarse con preminencia en toda resolución de conflictos.
No se valoraron las pruebas de confesión provocada prestada por el demandante, la documentación del proceso contra la empresa Toyonova presentada, ni siquiera se refieren a las mismas para otorgarles algún valor dentro de la comunidad de la prueba. Además, valoró erróneamente un contrato de préstamo de vivienda social, con el cual se adquirió el inmueble, ya que continua siendo el deudor de la entidad financiera, y el demandante se ha declarado propietario del inmueble sin ninguna deuda financiera, por lo que en conclusión, se lo deja sin el bien y con una deuda hasta el 2047, asimismo, se aparta del petitorio de la demanda, mismo que versa sobre las acciones y derechos que le corresponden, no se pide una suscripción de una transferencia total.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se anule o case el Auto de Vista N° 68/2024, de 21 de marzo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
