AS/0868/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0868/2024-RA

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 33/2024, de 11 de abril, corriente de fs. fs. 61 a 64, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo Nº 156/2023, de fecha 16 de marzo, emitido dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional predesvinculatorio, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 65, se observa que Jean Hubertus Welkenhuysen representado legalmente por Mary Demetry Barrios fue notificado el 03 de junio de 2024; presentando su recurso de casación el 06 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 66; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista Nº 33/2024, de 11 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jean Hubertus Welkenhuysen, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:

- La interpretación y aplicación incorrecta de la ley se debe a la vulneración del proceso y la incorrecta aplicación de la normativa actual en la Ley 603, la cual establece diversos acuerdos que pueden llevarse a cabo en el ámbito familiar. Por lo tanto, el rechazo de la Juez de primera instancia se encuentra previsto para la nulidad de acuerdo vía notarial, en diversas situaciones o problemas jurídicos, y no exclusivamente para el divorcio voluntario notarial, previsto en los arts. 205 y 206 de la Ley 603.

- Ilegal el criterio de la autoridad judicial, ya que la nulidad de documentos notariales solo puede ser determinada mediante una sentencia ejecutoriada dictada por una autoridad jurisdiccional competente, como es el caso de la nulidad de un documento privado que carece de los requisitos que la norma familiar demanda en relación con los bienes gananciales del acuerdo transaccional predesvinculatorio.

- En consecuencia, según el artículo 211 de la Ley 203, señala con claridad el contenido del acuerdo regulador del divorcio o desvinculación. Si no se ha cumplido con el régimen legal de la comunidad de ganancialidad, la autoridad judicial debe otorgar la nulidad del referido acuerdo transaccional, conforme al art. 177 de la Ley 603.

En mérito a las consideraciones expuestas, solicita que se admita el recurso de casación y dicte Auto Supremo revocando la resolución impugnada, disponiendo la admisión de la demanda ordinaria de nulidad y su posterior tramitación.