AS/0907/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0907/2024-RA

Fecha: 15-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 043/2024, de 26 de junio, corriente de fs. 97 a 107, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 92/2021, de 12 de octubre, emitido dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 108, se observa que el recurrente fue notificado el 27 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 109; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 043/2024, de 26 de junio, cursante de fs. 97 a 107, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues la emisión de una resolución revocatoria que, afecta a sus intereses por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Ricardo Mita Chambi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Violación al principio de congruencia, el Auto de Vista debió haberse fundamentado en dos cuestiones como ser lo psíquico y lo físico o material, lo cual no sucedió al haber manifestado su posición personal muy fuera del marco jurídico; siendo que solo procedió a desarrollar aspectos “sobre el principio de verdad material que rige la jurisdicción ordinaria” y “del interés superior de las niñas, niños y adolescentes”, los cuales no son aplicables en el caso concreto, debido a que dicho aspecto de verdad material fue aplicado por el Juez A quo; es decir, que el Auto de Vista y Sentencia al hacer remisión de la prueba que no consta en el proceso, constituyen en decisiones incongruentes, inconsistentes y arbitrarias, porque no tienen respaldo probatorio de supuesto anticipo de legitima, de tal modo que la invocación de prueba inexistente quito validez y eficacia a la resolución emitida por el Tribunal Ad quem, quien se basó en simples conjeturas.

b) Transgresión al art. 115.I de la Constitución Política del Estado, habiéndose declarado probada la demanda ordinaria de nulidad de documento privado de fecha 02 de junio de 2021, (que tiene acreditado bienes gananciales); el mismo fue declarado nulo debido a que iba en contradicción con el art. 177.II de la Ley N° 603, debido a que si los conyugues disponen de sus bienes a favor de sus hijos debe ser mediante Escritura Pública bajo pena de nulidad; no obstante, dicha transferencia fue realizada por coerción, afectando el derecho propietario del recurrente al considerar solo la afirmación sobre la existencia de anticipo de legitima, ya que la simple alegación no constituye en una prueba; sin embargo, al haber emitido una resolución revocatoria ocasionó un perjuicio de gravedad ya que se consolida la pérdida patrimonial en función a una coacción ilegal de perder la libertad personal que constituye en una causal de nulidad porque existe ilicitud de causa conforme al art. 549 num. 3 del Código Civil.

c) Violación a los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 num. 11 de la Ley N° 025; 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, ante la existencia de verdades materiales como o ser: a) que se evidencio un acuerdo regulador que fue suscrito con violencia, b) el mismo documento obligó la renuncia a sus bienes del recurrente los cuales fueron constituidos en la vigencia del matrimonio, y c) las autoridades no han distinguido entre documento público como privado; de acuerdo a lo referido por el Ad quem al momento de emitir una resolución revocatoria debió haber exigido la presentación del acto jurídico escrito y la acreditación del anticipo de legitima, aspectos que no fueron observados en cuanto al procedimiento de la decisión judicial que exige el art. 262 del Adjetivo Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 043/2024 y se case en forma total, manteniendo firme la sentencia de primera instancia, disponiendo la nulidad del documento objeto del proceso.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.