AS/0910/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0910/2024-RA

Fecha: 19-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 140/2024, de 13 de mayo, corriente de fs. 748 a 751 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 753, se observa que la empresa recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de mayo de 2024 y presentó su recurso 04 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 754, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por Corpus Christi de fecha 30 de mayo de 2024)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 140/2024, de 13 de mayo, cursante de fs. 748 a 751 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Guayabochi S.R.L. Consultora Ambiental y Proyectos Integrales S.R.L. representada por Juan Pablo Peña Martínez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Vulneración a los arts. 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado, 1285, 1286, 1283 del Código Civil y 4, 136, 145, 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, el juez de instancia incurrió en una mala valoración probatoria habiendo determinado que en la demanda principal se ejerció la posesión civil, y lo referido fue convalidado por el Tribunal de apelación pese al haber denunciado que no se valoró las evidencias cursantes de fs. 196 a 299, emitiendo un Auto de Vista que generó duda sobre la legalidad y vigencia del derecho propietario; y, en cuanto a la errónea valoración probatoria en relación a los elementos de: “1) que de la demanda principal seria la propietaria del lote de terreno en conflicto; y 2) que ambos lotes de terrenos se tratarían de los mismos predios” (sic); extremos que fueron incorrectos y contradictorios a la actividad probatoria producida, como ser el certificado obrante a fs. 5 y el laudo pericial de fs. 631 a 640, los mismos que fueron introducidos como evidencias, empero el juzgador en sentencia determinó que ambos predios no son los mismos; no obstante el Ad quem incurrió en un mal análisis en lo concerniente al folio real, toda vez que los gobiernos municipales no acreditan derecho propietario al ser contrario al art. 72 del Decreto Supremo N° 27957.

b) Incorrecta interpretación del art. 1279 del Sustantivo Civil con relación al art. 3 de la Ley N° 620, siendo que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación al haber sustanciado y devuelto el proceso han actuado sin competencia en razón de materia y sus actos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la demanda en el fondo pretendió que la autoridad jurisdiccional determine la preferencia de un acto administrativo en relación al acto de adjudicación, aspectos que debieron ser planteados en la vía administrativa y agotado en proceso Contencioso Administrativo.

c) Errónea aplicación del arts. 134, 110 del Código Civil y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, con respecto a que el Tribunal de apelación habiendo concluido que las facturas de luz y agua fueron los únicos requisitos que acreditarían los elementos constitutivos de la usucapión quinquenal, siendo los mismos de data antigua con el cual se tenía demostrado la necesidad de anular obrados con relación a los requisitos del tipo civil para la referida usucapión; sin embargo, el tribunal de apelación al haber confirmado la determinación del juez, quien reconoció que con el “título” ya se demostró la buena fe; no obstante fue rechazada la apelación al no existir pruebas sobre las mejoras introducidas desde el 2014 y no tener por demostrado la posesión publica y pacífica, extremos que fueron contrarios a la verdad de acuerdo a la prueba introducida como ser la valoración probatoria correspondiente al certificado de la cooperativa rural de electrificación y agua potable, informe del departamento técnico del GAM Puerto Quijarro y certificación de movimiento migratorio extendida por la dirección general de migración y copia del DNI.

d) En cuanto a lo relativo en la forma, habiendo sido rechazadas las excepciones opuestas, se formuló recurso de apelación contra el Auto interlocutorio, que fue concedido a los efectos del art. 367 num. 2 del Adjetivo Civil; no obstante, de los antecedentes de la sentencia se tiene que el tribunal de apelación no se manifestó al respecto, porque el juzgador omitió conceder la apelación oportunamente reservada, afectando el resultado de la misma por consecuencia de la vulneración al derecho de impugnación; dejándole en indefensión a la empresa recurrente ante la posibilidad de conceder la apelación y declarar prescrita la pretensión de mejor derecho propietario, extremos que afectan el fondo de la resolución.

Fundamentos por los cuales la empresa recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la Sentencia, disponiendo al Juez de instancia dictar nueva resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.