AS/0935/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0935/2024-RA

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 215/2024, de 18 de diciembre, que discurre de fs. 309 a 315 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 316, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 29 de abril de 2024, y presentó su recurso de casación el 10 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 318; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución impugnada, tomando en cuenta que el 01 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 215/2024, de 18 de abril, saliente de fs. 309 a 315 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Irene Rodríguez Callisaya se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que las Autoridades de instancia no refieren con exactitud el cumplimiento del art. 622 del Código Civil, toda vez que la cosa vendida fue entregada en la fecha de la celebración del documento que se pretende declara nulo e incluso se determinó que la compradora entró en posesión inmediata de los bienes transferidos y más aún, la demandante dispuso los mismos celebrando un contrato de anticresis además de haber alquilado el departamento objeto de litis en numerosas oportunidades.

El Auto de Vista señala que el documento de anticresis presentado en calidad de prueba no es conducente, porque fue celebrado en documento privado y no en minuta como dispone el Sustantivo Civil, sin tomar en cuenta que la suscripción de cualquier documento que determine entregar una vivienda en calidad de anticrético y/o alquiler más allá de la formalidad a la que está sometida en su celebración y que para fines de reclamo pueda ser utilizado por quienes se tendrían como afectados. Demuestra el ejercicio pleno del derecho, por lo que se estaría vulnerando el alcance del art. 1286 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda principal, disponiendo la validez del contrato de venta de 17 de abril de 2015 en todas sus partes.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.