CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 290/2024, de 24 de junio, corriente de fs. 1860 a 1871, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de nulidad de documento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1875, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 27 de junio de 2024 y presentó su recurso el 11 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1876; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 290/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 1860 a 1871, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incumplimiento del art. 261 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó fuera del plazo establecido; que, si bien la parte demandada realizó solicitud de aclaración y complementación por memorial de 28 de septiembre de 2022, y que dicha solicitud no afectó al fondo de la Sentencia.
b) Inobservancia de lo establecido del art. 201.I del Código Procesal Civil, bajo el entendimiento de que no se computan los sábados, domingos y que el plazo empieza a computarse desde el día hábil siguiente y que el Auto de Vista impugnado trata de invalidar el Dictamen Pericial presentado el 27 de abril de 2021.
c) El Auto de Vista impugnado pretende dar valoración a una prueba presentada cuando se opuso la excepción de cosa juzgada e improponibilidad de la demanda, referente al proceso de falsedad material, que concluyó con sobreseimiento y al no obtener una sentencia, no puede constituirse como una confesión forzada en el presente proceso.
d) La resolución de segunda instancia procura forzar por medio de la inspección judicial a los predios que corresponden a los títulos falsificados rurales, teniendo en cuenta que dichos predios se encontraban en el radio del área urbana a momento del inicio del presente proceso; sin embargo, el Juez de primera instancia solicitó informe al INRA, misma que se encuentra adjunta al proceso cursante de fs. 265 a 266.
e) Vulneración del principio de igualdad y verdad material, ya que el Auto de Vista impugnado pretende validar el peritaje realizado por el IDIF, siendo impugnado oportunamente, efectuado sobre los documentos que ya fueron declarados falsos en el proceso de reconocimiento de firmas seguido a instancias de Hipólito López Urzagaste, que goza de calidad de cosa juzgada y no corresponde efectuar un nuevo peritaje.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
