CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 78/2024, de 15 de marzo, de fs. 450 a 453, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 001/2023, de 11 de enero, obrante de fs. 410 a 416, dictando dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de terreno, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 455, se observa que la recurrente fue notificada el 27 de junio de 2024 con el Auto de Vista N° 78/2024, de 15 de marzo y presentó su recurso el 08 de julio del mismo año, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 457, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 78/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 450 a 453, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Helga Yañez Roca, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó los siguientes agravios:
Acusó que la autoridad de segunda instancia habría omitido pronunciarse puntualmente sobre los aspectos reclamados objeto de apelación, por lo cual, considera que se ha vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, asimismo, manifestó que el Auto de Vista Nº 78/2024, carece de fundamentación y que se ha vulnerado el principio de pertinencia.
Alegó violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que el Tribunal de alzada no justificó ni se pronunció sobre los agravios presentados por la recurrente en el recurso de apelación, por lo cual, considera una resolución con motivación insuficiente, razón por la cual, considera una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulte admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
