CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 32/2024, de 08 de abril, corriente de fs. 260 a 264, se advierte que el mismo resuelve la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 265, se observa que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista el 18 de junio de 2024, y presentó su recurso de casación el 02 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 267; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por el Año Nuevo Andino Amazónico y del Chaco.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 32/2024, de 08 de abril, corriente de fs. 260 a 264, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272, del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hermógenes José Gonzales Alavi, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma.
a) Violación del art. 218.I con relación al art. 213.I num. 2 del Código Procesal Civil indicando que en ninguna etapa del proceso el recurrente interpuso incidentes de improponibilidad alguna y ausencia de legitimación pasiva o que se habría solicitado que, se declare probado el rechazo de la demanda de reivindicación, además que de la revisión minuciosa del cuaderno procesal, no cursa ninguna Sentencia de 10 de junio de 2022, resultando todo esto en que el Tribunal Ad quem estaría redactando sus resoluciones sobre plantillas de otros procesos judiciales.
b) El Tribunal de segunda instancia transgredió el art. 265.I del Sustantivo Civil, que indica que los juzgadores deberán circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido motivo de apelación y fundamentación, siendo que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria el Tribunal de grado no dio respuesta efectiva ni cabal a lo mencionado en la apelación incurriendo en incongruencia omisiva.
En el fondo.
Mala valoración probatoria con relación a la prueba documental, testifical e inspección, que otorgó eficacia probatoria diferente a la establecida por Ley, pues se colige que los primeros vendedores transfirieron a favor de la demandante un terreno de 850 m2, pero extrañamente dicha superficie ahora figura con 349 m2, resultando que en el Acta de representación, verificación y del muestrario fotográfico de 16 de enero de 2021 expedido por la Notaria de Fe Pública Nº 9, sí estuvo presente la encargada de la Notaria, evidenciando que el bien objeto de litis estaría amurallado y que la demandante no tendría llave del candado puesto por el recurrente y que desde el 02 de agosto del mismo año, no la dejaría ingresar, teniendo como resultado que la Notaria, consignó en el acta solo lo dicho por la actora, no verificó la verdadera superficie del bien y los otros extremos señalados.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
