AS/1483/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1483/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente en sus motivos de casación, denuncia la falta de fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP, respecto a los defectos de Sentencia planteados en su apelación lo que generó transgresión a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, resultando una resolución infra petita, que omitió tomar en cuenta los principios iuria novit curia e in dubio pro reo, advirtiendo actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación establecido por el art. 169 núm. 3) del CPP; sin embargo, las aseveraciones formuladas por la recurrente no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.

Al respecto invoca los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 108/2019-RRC de 27 de febrero; sin embargo, el recurrente se limitó a citarlos, efectuando la transcripción parcial de su contenido, omitiendo precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no resulta suficiente citar o transcribir parte de los Autos Supremos, sino explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.

Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea; aspectos que, resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.