AS/1499/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1499/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de mayo de 2024 (fs. 401), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 492); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en el primer motivo señala: SOBRE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD (sic), de los supuestos hechos de la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado no se demostró las circunstancias de la muerte de la víctima, lesionando directamente la tipicidad del delito siendo que en juicio se planteó la exclusión probatoria de la MP-10; siendo que, para el Tribunal de juicio dicha prueba fue contundente para determinar que el imputado fuera pareja de la víctima, que además fueron vinculadas a las declaraciones testificales. Así también el Tribunal estableció que la occisa sufrió agresión sexual; empero, dichos aspectos fueron erróneamente apreciados y otras no ingresaron a su valoración en su integridad como las pruebas MP-8 y MP-9, habiendo promovido apelación restringida por la exclusión probatoria, pues de lo señalado se evidenció la existencia de una omisión respecto al agravio de desestimación de la exclusión probatoria, ya que en apelación restringida se manifestó que la prueba MP-10 contó con un rol y trascendencia, siendo capacidad y suficiencia para afectar el resultado final de manifestar el Feminicidio, por que el imputado falsamente hubiere sido pareja sentimental de la víctima.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que fue resuelto por el Tribunal de apelación, Resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, por los argumentos expuestos, este Tribunal se encuentra impedido de ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado; puesto que, no corresponde su resolución en esta instancia, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo alegó vulneración al debido proceso en su vertiente de la motivación, respecto a la fundamentación probatoria, pues en apelación se promovió como agravio la falta de fundamentación probatoria descriptiva respecto a las pruebas de descargo, ya que es se valoraron las pruebas de manera parcializada y no existió pronunciamiento respecto a las pruebas MP-8 y MP-9, aspectos apelados; empero, el Auto de Vista impugnado señaló la inexistencia de agravio correspondiente, de la siguiente manera:

La Sala penal establece que cuenta con debida fundamentación probatoria descriptiva con la motivación insuficiente” (sic), siendo que la Sentencia contiene 36 hojas sin que se encuentre la valoración individual de la prueba ASPECTO que reitera y vuelve a realizar en el Auto de Vista recurrido afectando el debido proceso en su vertiente a la motivación con la cual no cuenta la Sala de apelación.

En cuanto al presente agravio el recurrente se limitó a citar las Sentencias Constitucionales 280/2019-S2, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, que como se tiene descrito en el art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedente contradictorio, por lo que el motivo o agravio en análisis no puede ser objeto de verificación de fondo, por lo referido precedentemente y menos se deduce afectación de derechos o garantías constitucionales a los fines de ingresar al fondo vía presupuestos de flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.

La Sala Penal incurre en error contra precedentes que determinaron los requisitos mínimos sobre la Fundamentación Probatoria Descriptiva” (sic), ya que “(…) refiere que la simple descripción de las pruebas es una fundamentación probatoria descriptiva, así también refiere que la mención y valoración de algunas pruebas esenciales del caso garantiza la fundamentación probatoria descriptiva, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo contrario. Al respecto como Doctrina Legal, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo estableció (…) (sic), siendo que acorde al art. 173 del CPP, a efectos de cumplir con la fundamentación descriptiva la Autoridad de instancia debe realizar un detalle pormenorizado del respectivo elemento de prueba asignándoles el valor correspondiente de manera individual, que debiera servir de base para la apreciación en conjunto y armónica de la prueba, en el momento denominado fundamentación intelectiva. El Tribunal de alzada habría omitido tales aspectos y no ingresó a responder el fondo del agravio, vinculando también a la errónea valoración de la prueba MP-8, y simplemente advirtió que: “ciertamente es contraria a la sana crítica establecida como regla de valoración por el art. 173 del CPP, empero dicho vicio no guarda la debida trascendencia para anular la Sentencia (sic).

En el presente agravio, la parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada omitió ingresar al fondo del agravio de apelación referido sobre la falta de fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas MP-8 y MP-9, indicando la posible contradicción con el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, en sentido que acorde al art. 173 del CPP, debe cumplirse con la fundamentación descriptiva por parte de la Autoridad de instancia debiendo realizar un detalle pormenorizado del respectivo elemento de prueba asignándole el valor correspondiente de manera individual, que debiera servir de base para la apreciación en conjunto y armónica de la prueba, en el momento denominado fundamentación intelectiva, situación que no fuera respondido en el fondo del asunto por el Tribunal de alzada; en ese sentido el motivo en análisis deviene en admisible.

En el tercer motivo reclama SOBRE LA ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (…) En el caso concreto, SE EVIDENCIO QUE LA SALA PENAL TERCERA REALIZÓ UNA ERRÓNEA RESPUESTA SOBRE EL AGRAVIO DE VALORACIÓN DE PRUEBA, siendo motivo causal de un defecto Absoluto (sic).

Respecto a la prueba MP-9, que determinó la causa del fallecimiento de la occisa, sin la existencia de agresión sexual; empero, el imputado fue sentenciado por la causal del art. 252 núm. 7) del CP, en sentido de habérsela agredido sexualmente a la víctima y la prueba MP-9 estableció como causa del fallecimiento Asfixia, y lo propio expuso el Tribunal de alzada, en sentido que no se realizó una valoración respecto a la agresión sexual y que falleció por asfixia.

En cuanto a la prueba MP-8, referido al informe policial de 3 de febrero de 2020, que el Tribunal de juicio otorgó una valor muy relevante, siendo que el imputado se negó en dos oportunidades a realizarse prueba biológica para muestra; al respecto, el Tribunal de alzada, advirtió que evidentemente existió agravio respecto a la afirmación tildada de arbitraria por parte del Tribunal inferior, siendo que estableció que no existió valoración bajo los alcances del art. 173 del CPP; empero, no resultó sujeto de dejar sin efecto porque existieron presunciones que el imputado al haber sido la última persona en ver a la occisa sea el culpable del hecho, aspectos completamente ajenos al ordenamiento jurídico, lesionando el principio de legalidad sobre defectos de la Sentencia.

Esta Sala Penal advierte que el recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que se abocó a cuestionar aspectos que no tienen sustento con precedente contradictorio alguno, siendo que debió invocarlo y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos, aspectos que no fueron cumplidos por el recurrente, imposibilitando que este Tribunal ingrese al fondo de lo pretendido.

De la misma manera no resulta posible ingresar al fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, tomando en cuenta que no basta con exponer alguno principios o garantías constitucionales, sino que el recurrente debe cumplir con la carga argumentativa de detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y/o, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, que en el presente motivo no se aprecia, por lo que en definitiva deviene en inadmisible.