AS/1614/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1614/2024-RA

Fecha: 29-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2024 (fs. 255), interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 272 a 282); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de no ser reiterativos en el análisis de los tres motivos por cuanto en sus argumentos denuncia la misma temática; es decir que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación; es decir, ingresó en incongruencia omisiva al no considerar todos los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida tal como establece en los arts. 124 y 398 del CPP, en relación a los arts. 169 y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, el siguiente análisis incluía los tres motivos aludidos por el recurrente.

Así precisado los motivos, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar los precedentes, sino que corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida, cual la falta de fundamentación en la Sentencia y como debió ser y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente no fueron considerados por el Auto de Vista, qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación en la Sentencia que no es expresa, clara, completa, legítima, lógica y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Es decir, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010, 5 de 26 de enero de 2007, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 377/2012 de 19 de diciembre y 373 de 22 de junio de 2004; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de los precedentes contradictorios, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Con referencia a los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo y 068/2013-RRC de 11 de marzo, invocados como precedentes contradictorios, no podrán ser considerados, toda vez que no contienen doctrina legal aplicable, por cuanto en su fallo fueron declarados infundados sus recursos de casación en su análisis de fondo.

Respecto a los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo y 123/2013-RRC; es preciso señalar que los precedentes citados no coinciden en la fecha de emisión en el sistema de fallos fueron glosados incurriendo el recurrente en la insuficiente técnica al no haber glosado ni explicado el sentido jurídico contradictorio en términos claros y precisos cuál el agravio que le hayan generado la emisión del Auto de Vista; consecuentemente se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, lo cual imposibilita ingresar al análisis de fondo del recurso planteado.

Con relación a la Sentencia Constitucional 2087/2012 de 8 de noviembre, cabe señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y motivación y seguridad jurídica que deviene el art. 169 num. 3) del CPP, previstos en los arts. 115-II y 178 de la CPE en relación al art. 124 y 398 del CPP, también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra los citados derechos, si bien existe el hecho generador como la incongruencia omisiva, precisando el derecho constitucional vulnerado el debido proceso, s no explica la restricción o disminución del derecho o garantía, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; entonces, estés últimos requisitos no fueron explicados en el ámbito de la a extraordinaria, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.