CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos de la decisión.
El deber de los Jueces y Tribunales, cuidar que los procesos sometidos a su conocimiento y resolución se tramiten adelante sin vicios que puedan perjudicar su normal desarrollo; contando en su caso, con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, a fin de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras; todo de acuerdo con lo previsto por los arts. 3 núm.1 del Código de Procedimiento Civil (1975) y 17 de la Ley del Órgano Judicial, para determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 núm. I del Código Procesal Civil (2013).
Cumpliendo las normas señaladas, previa revisión del expediente, se evidencia en actuados que, con el apersonamiento de la Fundación Ciudad Mundo, como tercero interesado, formuló un incidente de nulidad, de fs. 89 a 90, que fue resuelto por el Auto de 28 de septiembre de 2023, de fs. 104 a 106, que ANULÓ obrados, hasta el Auto de admisión de 22 de junio de 2023, disponiendo el rechazo de la demanda contenciosa administraba; planteado el recurso de reposición contra esta decisión; por Auto de 24 de octubre de 2023 de fs. 137, se rechazó el recurso, quedando firme y subsistente el Auto de 28 de septiembre de 2023.
La Resolución Constitucional (Sentencia) N° 53/24 de 29 de abril de 2024, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de una acción de amparo constitucional, presentada por GRACO Santa Cruz, dejó sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2023, ordenado la emisión de uno nuevo, bajo los parámetros dispuesto en dicho fallo constitucional.
Es decir, debe retomarse el proceso el estado de la causa; sin embargo, por un error, se dispuso que el expediente ingrese a sorteo, para la emisión de la Sentencia (asumiendo que se dejó sin efecto la Sentencia que resolvió la controversia); empero, debe emitirse un fallo, que reemplace al Auto de 28 de septiembre de 2023, que fue dejado sin efecto mediante la Resolución Constitucional (Sentencia) N° 53/24 de 29 de abril de 2024; es decir, debe resolverse el incidente de nulidad, de fs. 89 a 90, planteado por la Fundación Ciudad Mundo, en calidad de tercero interesado.
Una vez resuelto, proseguir con el trámite del proceso según corresponda en mérito a la decisión que se asuma en dicho fallo.
En ese orden, se evidencia que el proceso, no ha merecido el trámite debido, por haberse dispuesto el sorteo de la causa y la emisión de la Sentencia que resuelva la controversia principal; sin haberse dado la oportunidad procesal de réplica y dúplica, menos aún se decretó autos para sentencia.
Además, está pendiente de resolución, el incidente de nulidad planteado sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda contenciosa, para dar cumplimiento al fallo constitucional, que dispuso dejar sin efecto el Auto que se emitió para resolver el indicado incidente, disposición de cumplimiento obligatorio, conforme prevé el art. 129-V de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional.
Debe considerarse además, que cada instancia procesal debe ser respetada, preservando el derecho al debido proceso y otorgando seguridad jurídica a las partes; la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
Existen, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales; entre ellas, la exigencia que la causal que origina la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe tener respaldo en otros actos; y que el acto anulado, debe estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
La seguridad jurídica es el conocimiento y la certeza que tienen los individuos de qué es lo que se estipula en la Ley, como permitido o prohibido y cuáles son los procedimientos que se deben llevar a cabo en cada caso, según lo establecido en la Constitución y demás normativa que conforma la legislación nacional; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1925/2012 de 12 de octubre, señaló: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, ha sido definido como: ‘…un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: «La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho» (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’ (SC 0070/2010-R de 3 de mayo)”; es decir, debe llevarse cada trámite de un proceso, mecanismo de impugnación u otra situación incidental, conforme prevé la norma adjetiva que la regula.
En mérito a lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; a efecto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional (Sentencia) N° 53/24 de 29 de abril de 2024, resolver el incidente planteado y efectuar el trámite según el estado del proceso; en ese entendido, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley de Organización Judicial y 106-I del Código Procesal Civil (2013), que establece que el administrador de justicia anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, norma que se aplica al caso por la permisión de la Disposición Transitoria Segunda del indicado cuerpo normativo civil; por consiguiente, es necesario regularizar el trámite del presente proceso.
