VISTOS
Los antecedentes procesales y el trámite del proceso contencioso administrativo, iniciado por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 13 a 15; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0581/2023 de 30 de mayo; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, en calidad de tercero interesado de fs. 40 a 44; memorial de fs. 74 a 82 por el que la AGIT planteó incidente de nulidad por extemporaneidad de demanda y contesta negativamente la demanda; el Decreto de 19 de enero de 2024 de fs. 109, que dispuso traslado, para contestar el incidente planteado por la AGIT; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 126; el Sorteo de la causa de fs. 128 vta.; y:
CONSIDERANDO: El deber de los Jueces y Tribunales, es cuidar que los procesos sometidos a su conocimiento y resolución se tramiten adelante sin vicios que puedan perjudicar su normal desarrollo; contando en su caso, con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, a fin de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras, todo de acuerdo con lo previsto por los arts. 3 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil (1975) y 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), aplicable al caso en cumplimiento de la disposición transitoria segunda numeral 4 de esta última norma.
En el proceso, mediante memorial de fs. 74 a 82, la AGIT planteó incidente de: “NULIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DE DEMANDA”, alegando que la demanda contenciosa administrativa del contribuyente, fue presentada fuera del plazo de noventa (90) días perentorios, previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (1975).
El Decreto de 19 de enero de 2024 de fs. 109, dispuso traslado, para que la parte contraria conteste el incidente planteado por la AGIT y corrió traslado para la réplica; por memorial de fs. 112 a 114 se presentó replica; por proveído de 15 de marzo de 2024, se corrió traslado para que la entidad demandada ejerza el derecho a la dúplica; a fs. 118 consta que la AGIT, presentó memorial “Deja constancia de inexistencia de réplica y pide dejar sin efecto traslado” ; por proveído de 12 de abril de 2024 se determinó que se tiene por presentada la dúplica.
Mediante Decreto de 8 de julio de fs. 126, se decretó “Autos para sentencia” y posteriormente se realizó el Sorteo de la causa, como consta a fs. 128 vta.
El art. 154 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil (1975), dispone: “(RESOLUCION). I. Contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el juez, sin más trámite, dictará resolución.” (Resaltado añadido).
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, estableció que: “El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El art. 115.II de la CPE, reconoce que: ‘El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”. En ese contexto, se advierte que el proceso no mereció el trámite previsto en el art. 154-I del Código de Procedimiento Civil (1975), porque el expediente no ingresó a despacho para resolver el incidente de: “NULIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DE DEMANDA”, planteado por la AGIT de fs. 74 a 82; que constituye el incumplimiento de una disposición de orden público, vulneraría el debido proceso; más aún, si se toma en cuenta que la determinación a ser emitida, resolverá el incidente y dispondrá la continuidad o no del proceso.
Por consiguiente, a efecto de no vulnerar derecho de los sujetos procesales, resulta imprescindible resolver el incidente planteado por la AGIT, estableciendo si la demanda contenciosa administrativa fue presentada dentro o fuera del plazo de los noventa (90) días perentorios, previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (1975); conforme se alegó en el primer punto de contestación a la demanda; en ese entendido, conforme prevé en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, 106 parágrafo I, establece que el administrador de justicia anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en mérito a ello, es necesario regularizar el trámite del presente proceso.
