CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 51/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 1163 a 1171, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1172, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de junio de 2024 y presentó su recurso el 04 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1180, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, teniendo en cuenta el feriado nacional del 21 de junio de 2024.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 51/2024, de 06 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Auto de Vista tiene una errónea e indebida interpretación y errónea aplicación de la ley, en cuanto a la apreciación de las pruebas, por lo que se incurrió en error de hecho y derecho por las 34 pruebas presentadas por la recurrente las que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada.
Señaló que el Tribunal de apelación no realizó una valoración minuciosa a las pruebas presentadas con relación a la demanda reconvencional de usucapión, al no cumplirse con los requisitos de habitabilidad continua y pacífica.
Sostuvo falta de valoración razonable de la prueba, con referencia al plano original, que demuestra la titularidad de derecho propietario de José Edmundo Gómez Montaño, quien vendió la propiedad a Ramón Buitrago Rodríguez el año 1997.
El Auto de Vista que confirmó la sentencia, vulneró el derecho al debido proceso, al no pronunciarse sobre las pruebas de reciente obtención.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se dicte Auto Supremo y declare fundado casando el recurso y revoque el auto de vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
