AS/1019/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1019/2024-RA

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 271/2024, de 30 de julio, corriente de fs. 266 a 268 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación absoluta; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 269, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 31 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 272 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el día 06 de agosto declarado como feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 271/2024, de 30 de julio, de fs. 266 a 268 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Violación del art. 1319 del Código Civil que exige que la cosa demandada sea la misma, fundada sobre la propia causa y entre iguales partes; en ese sentido la resolución impugnada no explica de manera clara porque el objeto de la pretensión es idéntica, toda vez que el proceso anterior radicó ante el Juez Público 2° que fue por cumplimiento de contrato y la contrademanda fue por anulabilidad; es decir, se discutió la falta de consentimiento, mientras que en el presente es sobre la formación de un contrato simulado (contrato aparente), para la obtención de un préstamo del Banco Unión, reconocido en la misma prueba por la parte actora en relación al fin del contrato.

b) Violación al debido proceso y defectuosa valoración de la prueba, en el caso se tiene demostrado que la recepcionista presentó prueba documental de todo lo actuado ante el Juez Público 2° que a fs. 52 se tiene demostrado que el contrato es simulado y que por el principio de verdad material correspondía su tramitación existiendo el acuerdo de partes para la obtención de un préstamo de dinero del Banco Unión conforme reconoce en su memorial de contestación, confesando espontáneamente por lo que hace plena prueba en virtud del art. 1321 del Código Civil, por consiguiente queda demostrado que existe un contrato simulado distinto al de anulabilidad, de ahí que al no haberse valorado la fotocopia legalizada a fs. 52 de obrados en contra del art. 145 de la norma Sustantiva.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó anular el Auto de Vista impugnado y se revoque el mismo e ingresando al fondo declare improbada la excepción.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.