CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 274/2024, de 30 de julio, cursante de fs. 211 a 214, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 216, se observa que el recurrente fue debidamente notificado con el Auto de Vista el 31 de julio de 2024, por lo que presentó su recurso de casación el 15 de agosto del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 217, de lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución recurrida, tomando en cuenta que el 06 de agosto fue declarado feriado nacional en conmemoración al día de la independencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 274/2024, de 30 de julio, que sale de fs. 211 a 214, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente presentó su medio de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Albaro Alejandro Marchant Sanz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Vulneración al principio iura novit curia, pues las autoridades de instancia manifestaron reiterativamente que la pretensión de “cumplimiento de contrato” expresamente planteada por la actora a través de sus representantes se adecuaría a la figura de “responsabilidad civil contractual”, aplicando el juzgador la norma aunque las partes no la hayan invocado ni probado, por lo que determinar sobre este aspecto “…no hay un ápice de fuerza probatoria…”, en simple razón de la rebeldía del recurrente constituye en una denegación de justicia.
Violación del principio de verdad material, toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a determinar que, en virtud al acta de entrega cursante de fs. 16 a 17, suscrito únicamente por el demandado, se tendría demostrado que Dionicia Diaz García nunca recibió conforme la obra, negativa de la que se infiere que esta nunca fue concluida a conformidad de la demandante, quedando pendiente el cumplimiento de contrato en su clausula quinta que constituye el objeto de la demanda; asimismo, de la inspección judicial saliente de fs. 119 a 150, se tiene que la actora esta en posesión plena de la obra en litigio que supuestamente se negó a recibir, no entendiéndose tampoco por qué terminó de cancelar el precio total de la construcción si no se encontraba conforme con la misma, datos que el Ad quem pasó por alto con una aplicación cerrada del art. 520 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto Vista recurrido, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
