CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 322/2024, de 07 de junio, de fs. 367 a 373 vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 374, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 11 de junio de 2024, y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 375, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como se encuentra establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 322/2024, de 07 de junio, corriente de fs. 367 a 373 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como estableció en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Rosmery Sánchez Valda, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, acusó los siguientes agravios:
1.Se demostró con pruebas idóneas y objetivas, bajo el principio de verdad material la existencia de dos vehículos, una vagoneta MITSUBISHI, tipo montero, modelo 1992, con placa de circulación Nº 526 TEH y una camioneta JAC, tipo HFC1048K, modelo 2013, con placa de circulación Nº 3014 GRK, mismos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades de instancia superior, razón por la cual, existe una vulneración a la norma, puesto que existe una errónea interpretación y aplicación indebida de la misma, máxime cuando el Juez de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno, ni fundamentó por qué no son tomados en cuenta los dos vehículos como bienes gananciales, más aún cuando en el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (CRPVA) de ambos vehículos se encuentra compelido el nombre de la recurrente como copropietaria; no obstante, el A quo solo se limita en referir que la demanda reconvencional debería ser la vía por la cual se introduzca los dos vehículos en cuestión, provocando una mala aplicación de los arts. 176.I y II, 177.I, 188 inc. a), 190.I, 220 inc. c) y e), 326, 339 inc. b), 326 y 361.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que las partes confesaron sobre la existencia de los vehículos referidos líneas supra, adquiridos durante la vigencia del matrimonio, del cual, el Juez de primera instancia no hizo referencia, pese a la existencia de pruebas objetivas (confesión espontanea) que tienen fuerza probatoria conforme al art. 335.I de la Ley N° 603, máxime cuando el demandante reconoció la ganancialidad de todos los bienes y refirió que los mismos serían cedidas a favor de sus descendientes.
2. El lote de terreno ubicado en la comunidad de Tacachira de 12.000.00 m2 con Matrícula Nº 2.01.3.01.0053742 es un bien propio, toda vez que se demostró que los padres de la recurrente fueron quienes le cedieron dicha propiedad; por todo lo vertido considera que el Auto de Vista reclamado es arbitrario e incongruente, adolece de omisiones errores y desaciertos, las cuales fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y revoque el Auto de fecha 13 de septiembre de 2022 y la Resolución Nº 48/2024 de 17 de enero de 2024.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
