CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 27 de mayo de 2024, corriente de fs. 345 a 349, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 351 y fs. 352, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de junio de 2024 y el 12 del mismo mes y año; y presentaron sus recursos de casación ambos el 25 de junio de 2024 según timbres electrónicos cursantes a fs. 353 y fs. 366; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el feriado de 21 de junio de 2024 por la celebración del Año Nuevo Andino Amazónico Chaqueño.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 27 de mayo de 2024, cursante de fs. 345 a 349, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, puesto que la emisión de una Resolución anulatoria, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
4.1 El recurso de casación interpuesto por Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas:
a) Violación de los arts. 1 incs. a) y b), 82.II, 105, 108, 218.II y 261.I del Código Procesal Civil, y el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ya que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto después de vencido el término, además en concordancia con el art. 274 de la misma norma adjetiva civil, debido a que el referido recurso de apelación no expresó agravio alguno.
b) Infracción de los principios de pertinencia y congruencia previstos en los arts. 265.I con relación al 261.I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 274 de la misma norma Adjetiva Civil, ya que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de fondo contenidos en el Auto Interlocutorio definitivo Nº 621 de 23 de noviembre de 2023.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio definitivo Nº 621 del 23 de noviembre de 2023, con costas y costos.
4.2 Del recurso de casación interpuesto por Jesús Montaño Vega representado por Karen Sonia, Ángel Christian, Marxia Ivonne, Jean Pierre, Laura Melissa todos de apellidos Reyes Banegas, Juliane y Jessenia ambos de apellidos Jordán Banegas:
a) Infracción de los arts. 105, 108, 261.I y 265.I del Código Procesal Civil; el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, concordante con el art. 274 de la misma norma Adjetiva Civil, teniendo en cuenta que lo aludido por el Auto de Vista no especificó cuáles fueron las irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, incurriendo en el ejercicio arbitrario del instituto procesal de la revisión de oficio, incidiendo en la contravención de los principios de pertinencia y congruencia, al no considerar los fundamentos de fondo contenidos en el Auto Interlocutorio definitivo.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio definitivo Nº 621 del 23 de noviembre de 2023, con costas y costos.
Por la consideración expuesta, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
