CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SCCI N° 285/2024 de 07 de agosto, corriente de fs. 421 a 432, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 88/2024 de 16 de mayo, dictada dentro de proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento del mismo, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 285/2024 de 07 de agosto, se observa que el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo y la demandada Sipriana Condori Vda. de Garabito, ambos fueron notificados con la referida resolución el 08 de agosto de 2024, conforme se tiene de las diligencias que cursan a fs. 433 y 434, respectivamente, y el primero de los nombrados presentó su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 478, mientras que la segunda, presentó el 22 del mismo mes y año y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, por un lado en calidad de demandante y, por otro como demandada, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 285/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 421 a 432, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, ya que mediante dicha resolución se revocó parcialmente la Sentencia, disponiendo sin lugar al pago de daños y perjuicios de ninguna naturaleza, aspecto que va en perjuicio del demandante, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia que declaró probada la demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento del mismo, aspecto que va en perjuicio de la demandada, resultando agraviante a los intereses de ambas partes litigantes; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de estos medios de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. Recurso de casación del demandante.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo por Ángel José Miguel Espada Bustillo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
Denunció violación del art. 113.I de la CPE, señalando que en el Auto de Vista de manera errónea indica que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, cuando en el memorial de demanda solicitó de manera expresa el pago por esos conceptos en el 3% mensual sobre el monto que le adeuda la demandada, siendo justo y lógico que se le pague los daños y perjuicios, ya que la demandada está viviendo años (5 años) en su bien inmueble sin pagarle un solo centavo, impidiéndole vender su inmueble a terceras personas; con esos argumentos, solicitó se case del Auto de Vista respecto a los daños y perjuicios.
4.2. Recurso de casación de la demandada.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Sipriana Condori Vda. de Garabito, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
En la forma.
Señaló que puso a consideración del Tribunal de apelación en base al principio de verdad material, la producción de nueva prueba pericial, debido a que la pericia producida en primera instancia, se realizó de acuerdo a los datos actuales del inmueble, lo que genera una diferencia económica considerable en el valor del inmueble con relación a tiempo en que fue transferido a su favor, aspecto que no fue observado por el Juez a quo; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que su petición es extemporánea y su derecho habría precluido; con esos argumentos, solicita se ordene al Tribunal de apelación para que produzca la prueba pericial conforme fue impetrada.
En el fondo.
1.- Argumentó que los Vocales al igual que la autoridad de primera instancia, incurrieron en vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, al no aplicar la normativa que rige la materia (arts. 543.II y 544.II CC), ya que la problemática planteada se encuentra en relación a la falta de conexitud entre ambos documentos (minuta y contradocumento); empero, los Vocales de manera forzada mantienen la eficacia del segundo documento manifestando que existen cláusulas de dos documentos con probanzas de contradeclaración que son vinculantes y suficientes para determinar una simulación, cuando no concurre dicha figura jurídica.
2.- Refirió que el recurso de apelación se planteó en dos vertientes; a) incorrecta valoración de la prueba testifical y, b) incorrecta valoración de informe pericial; sin embargo, los Vocales simplemente se avocaron a la prueba pericial argumentando que su derecho había precluido y no emitieron pronunciamiento con relación a la prueba testifical que se halla vinculada precisamente con el informe pericial, incurriendo en incongruencia omisiva.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación de la parte demandante, como de la demandada, resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
