CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 06 de junio de 2023, corriente de fs. 575 a 578 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de compromiso de venta de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 593, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de julio de 2024 y presentó su recurso el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 599, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 06 de junio de 2023, cursante de fs. 575 a 578 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalia Marisabel Vargas de Molina representada por Karley Karina Sardan Camacho, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Incorrecta aplicación de los arts. 265.I y 810.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 549 y 554 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de apelación no realizó una valoración integral de la prueba consistente en el Testimonio de Poder N° 07/2006, de 22 de febrero, que no faculta a los mandatarios para comprometer en venta ningún inmueble de la COOPERATAIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SEÑOR DE BURGOS, cuando dicho poder debió ser expreso para cualquier acto de disposición; que el contrato de compromiso de venta de 31 de octubre de 2017, no contiene ninguna cláusula en relación al mandato que se le hubiese otorgado, por tanto resulta ilícito y no tendría eficacia jurídica por la ilicitud de la causa prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil contratos que deben ser interpretados conforme a los arts. 510, 514 y 519 del Sustantivo Civil; que las, diferentes pruebas fueron ignoradas, cometiendo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, atentando al debido proceso.
b) En relación al error esencial sobre la naturaleza del contrato, el demandante señaló que el contrato privado de compromiso de venta de 31 de octubre de 2007, sería nulo por encontrarse comprendido en la causal del art. 549 num. 4 del Código Civil, toda vez que los promitentes vendedores, no tendrían poder expreso para la venta de lotes de la urbanización Qonchupata, hecho que no es evidente, toda vez que son institutos diferentes sobre los alcances de un poder; es decir, que el presidente del consejo de administración como el gerente de ese entonces, para la suscripción del referido documento, actuaron como representante de una persona jurídica conforme señala el art. 52 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal y resuelto el contrato de compromiso de venta.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
