CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 92/2024 de 25 de julio, corriente de fs. 286 a 290 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 54/2023 de 04 de diciembre dictada dentro de proceso ordinario de usucapión extraordinaria o decenal; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 92/2024 de 25 de julio, se observa que la demandante Justina Chui Choque y su apoderada fueron notificadas con dicha resolución el 25 de julio de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 291 y presentó el recurso de casación el 09 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 295, y realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el 06 de Agosto que fue feriado nacional por el Día de la Independencia y Fundación de Bolivia, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente en calidad de demandante, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 92/2024 de 25 de julio, corriente de fs. 286 a 290 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que la indicada resolución confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión decenal, resultando agraviante a los intereses de la recurrente; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la demandante Justina Chui Choque, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
a) Cuestionó al Tribunal de apelación señalando que no puede vulnerar sus derechos bajo el argumento de falta de expresión de agravios, ya que la amplia jurisprudencia constitucional establece que en caso de vulneración, el juzgador debe omitir la exigencia de cualquier tipo de formalidades en el planteamiento de los recursos.
b) Sostuvo que en el caso presente, mediante la minuta de 31 de diciembre de 2008 protocolizada en el Testimonio Nº 01020/2008 que cursa de fs. 5 a 6, su persona demostró la buena fe en la compra del lote de terreno de las autoridades originarias de la comunidad de Cantumarca y entró en posesión inmediata del bien inmueble y la autoridades judiciales tan solo se limitaron a valorar haciendo prevalecer la certificación que cursa a fs. 231 que refiere que el terreno objeto de usucapión pertenece a un área forestal; sin embargo, por el informe pericial de fs. 168 a 176, se establece que dicho inmueble se encuentra en el distrito Nº 20 y la competencia del Gobierno Municipal solo comprende hasta el distrito Nº 17; en esas condiciones, el terreno motivo de conflicto no puede ser de competencia de los jueces ordinarios.
c) Refirió que su persona es de la tercera edad, de 92 años, perteneciente a una comunidad indígena y se encuentra bajo protección constitucional que prohíbe la discriminación y el único interés que tiene es sanear la documentación de su propiedad que adquirió lícitamente, citando al efecto el Auto Supremo Nº 134/2020 y Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 Nº 18/2020.
d) Señaló que no se tiene establecido con precisión cuales son los predios que fueron afectados por la supuesta área forestal municipal, existiendo contradicción respecto a la competencia tanto urbana como rural, aspectos que no fueron identificados por los jueces de ambas instancias y el proceso debió anularse por falta de competencia.
Argumentos por los cuales concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se determine con precisión la competencia y ubicación del terreno.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
