AS/1118/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1118/2024-RA

Fecha: 24-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 330/2024, de 05 de abril, visible de fs. 400 a 403, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 405, se. observa que Vilma Virginia. Urquiola Rojas, fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 09 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 406; por lo que se infiere que este recurso impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 330/2024, de 05 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vilma Virginia Urquiola Rojas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

a) El Tribunal Ad quem la dejó en indefensión, ante la demanda interpuesta respondió con una reconvención de cumplimiento de obligación pidiendo que el heredero en su calidad de demandante suscriba la minuta de compra venta de los citados inmuebles y la entrega de la titulación de los mismos, a la cual adjuntó prueba pertinente, todo con la finalidad de demostrar los extremos alegados, asimismo, en la vía incidental interpuso una excepción de improponibilidad de la demanda, toda vez que la demanda no cumple con los requisitos determinados en el art. 110 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso, la demandada es compradora de buena fe, sin embargo el Juez de primera instancia a denegado estas pretensiones, vulnerando lo establecido por los arts. 1 num. 13 y 4 del Adjetivo Civil y lo determinado por los arts. 115.I, II y 119 de la Constitución Política del Estado, lo que no ha sido examinado por la autoridad de segunda instancia.

b) El Auto de Vista es incongruente, en aplicación a lo determinado por el art. 265 del Código Procesal Civil únicamente tendría que circunscribirse a los puntos resueltos por la Juez A quo, que hubieran sido objeto de apelación, tanto en la apelación como en el recurso de casación se solicita la anulación de obrados hasta fs. 115, por haberle negado el derecho a la defensa, toda vez que debería haberse tramitado la reconvención en igualdad de condiciones junto con la demanda, esto bajo el principio de debido proceso. La determinación impugnada pretende justificar sin asidero jurídico, señalando que los recursos interpuestos habrían precluido según lo determinado por el parágrafo II del art. 16 de la Ley Nº 015, y por otro lado, menciona que el causídico del presente proceso habría actuado con desidia incumpliendo lo establecido por el art. 9 y 3 de la Ley de la Abogacía, aseverando que el patrocinante habría contribuido a que opere la preclusión de los reclamos vertidos convalidando las actuaciones judiciales, en consecuencia, lo asumido es un reflejo de la irresponsabilidad de las autoridades que no realizan un examen prolijo de la sentencia ni de los antecedentes, por lo que tampoco valoró correctamente la prueba aportada.

Fundamentos por los que la parte recurrente solicita que se case el Auto de Vista impugnado y se disponga la anulación de obrados hasta fs. 115 de obrados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.