CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 226/2024, de 15 de julio, corriente de fs. 418 a 426 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios y devolución de pertenencias, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 427, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de julio de 2024 y presentaron su recurso de casación el 02 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 429, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 226/2024, de 15 de julio, cursante de fs. 418 a 426 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Falta de legitimación (activa – pasiva), en el proceso; toda vez que conforme el art. 450 del Código Civil no participaron en la celebración de ningún contrato con la demandante, y la propiedad bajo la Matrícula Computarizada 7011990040342 ubicada en la Unidad Vecinal N° 18, manzana, N° 27, lote N° 2 Calle Terechis N° 2310 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya única propietaria es Mila Olga Armendia Kilibarda, por consiguiente, es ella quien podría contratar y dar el inmueble en anticresis y no Héctor Martínez Nava (+); pese a ello la supuesta anticresista aceptó desocupar el inmueble previa devolución de la totalidad del dinero de anticresis efectuado por el contratante, para posteriormente sorprenderlos con la notificación de un proceso ordinario a cuyo efecto, consiguieron pruebas documentales para la segunda instancia que se les negó, correspondiendo la nulidad de obrados incluso el rechazo de la demanda, en virtud que la demandante en sus memoriales aceptó haber constituido dicho contrato a sabiendas de que Héctor Martínez Nava no era el propietario del inmueble, es decir el referido contrato carece del consentimiento de la propietaria conforme a los arts. 491. num. 3 y 93 del Código Civil en relación a los arts. 485, 489, 490, 510, 528 y 568 de la misma Norma Sustantiva, valoradas erróneamente por las autoridades judiciales en contraposición al principio como verdad material al considerar sus excepciones, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.
b) Vulneración al debido proceso por falta de congruencia, al otorgar más de lo pedido, el proceso se sustanció con imprecisión y contradicción de las formas de conducir y resolver la contienda, en particular de las excepciones ya que en un primer momento la Sala Civil Primera devolvió el expediente de apelación en virtud de que el Ad quo no estableció el efecto suspensivo del recurso de apelación en desconocimiento de la Norma Adjetiva contenida en los arts. 256, 257 y 259.I en relación al art. 260.I, emitiéndose los Autos de 31 de enero de 2022 y de 29 de julio del mismo año, salientes a fs. 70 y vta. y de fs. 200 a 202 respectivamente, vulnerando el derecho al debido proceso ya que oportunamente reclamaron en base al art.157.III del Código Procesal Civil y del art. 1538 del Código Civil que establece la exclusividad del derecho propietario, para quien lo tiene inscrito en Derechos Reales y que en ningún momento se declararon herederos de Héctor Martínez Nava (+), ni aceptaron herencia alguna, por consiguiente todos los actos contractuales son personalísimos entre las partes contratantes y los delitos de estelionato cometidos por Héctor Martínez Nava (+) en complicidad de Roselbina Salazar Peña, quien reconoce en el memorial de contestación a las excepciones que no contrató con los demandados y no existe obligación alguna con ella, debiendo asumir su responsabilidad penal y civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y los Autos de 31 de enero de 2022 y de 29 de julio del mismo año, en aplicación de las normas sustantivas y adjetivas referidas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
