CONSIDERANDO I
Con relación a la petición, efectivamente conforme lo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), faculta a este Tribunal a proposición de las partes la aclaración, enmienda y complementación del Auto Supremo emitido, sin alterar lo sustancial de la decisión principal y/o suplir cualquier omisión en el que se hubiera incurrido sobre los puntos controvertidos. En el presente caso, el 2 de julio de 2024 se notificó a la entidad recurrente (fs. 1175) que interpuso en plazo legal conforme al art. 226.III del CPC su solicitud de aclaración, enmienda y complementación al Auto Supremo N° 298/2023 de 20 de diciembre, refiriéndose al CONSIDERANDO III (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN), III.2. En cuento al fondo, numerales 1) y 4) del fallo citado, extrañando el análisis somero que se realizó sobre la aplicación de los arts. 454, 568, 569 y 570 del Código Civil (CC), advirtió que este Tribunal sobre el punto señaló que, “del contenido de la Sentencia se puede advertir que dichas normas sustantivas solo fueron enunciadas…”, sin realizar mayor análisis ni fundamentación al respecto; en tal razón, solicita aclarar por qué se mantuvo en el Auto Supremo la normativa que corresponde al Código Civil.
Ahora bien, de la revisión a los argumentos contenidos en la solicitud de aclaración, enmienda y complementación y los fundamentos del Auto Supremo cuestionado, se advierte que los conceptos transcritos como observación fueron fragmentados, descontextualizados y no fueron presentados de forma íntegra en su contenido, así se advierte de la revisión a los puntos 1) y 4) del apartado III.2. (En cuanto al fondo); consiguientemente, este Tribunal con relación a la observación principal afirma que ésta se encuentra debidamente fundamentada y aclarada, con el siguiente contenido del Auto Supremo cuestionado; “1. En conclusión, existe diferencia entre el contrato administrativo y el contrato civil, pues en esta las partes tienen igualdad de condiciones, pueden determinarse libremente el contenido de los contratos que celebran conforme dispone el art. 454 del CC, en cambio los contratos administrativos, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes queda subordinado al interés público.
En la presente Litis el Tribunal de instancia al pronunciar la Sentencia en el acápite “Análisis y Resolución del Caso Concreto” (fs. 958 vta.), precisó que: “El contrato de servicios de consultoría para el control y monitoreo para el asfaltado de la carretera Entre Ríos - Palos Blancos, se encuentra identificado dentro de las características de los contratos administrativos”, esta conclusión deviene de los fundamentos jurídicos expuestos a fs. 95 vta., en el que se hace alusión a los art. 47 de la Ley 1178 y art. 85 del DS 0181, y refiere que, los contratos administrativos, se enmarcan a las previsiones contenidas en el mismo contrato, conforme prevé el art. 87.1 del DS 0181, estableciendo que debe estar incluido en su texto las causales de terminación del contrato, entre las que se encuentra la cláusula resolutoria respecto a los motivos acordados. En consecuencia, el Tribunal que sentenció la causa, tuvo presente la naturaleza del contrato y reconoció el carácter de contrato administrativo precisando que el pago de esta contratación emerge de las arcas del Estado, regulada por las normas de Administración Gubernamental, en beneficio de la comunidad en aplicación de la Ley 1178 y sus Sistemas derivados, extremo que implica el reconocimiento de que este tipo de contrato se encuentra sometido en cuanto a su fase preparatoria (aprobación inicial de la instrucción del expediente, determinación del objeto del contrato, certificación presupuestaria, etc.); redacción del pliego (redacción del pliego, de cláusulas administrativas, especificaciones técnicas), fase de adjudicación (redacción y presentación de propuestas, propuestas técnica-económica, evaluación de las propuestas) y fase de ejecución (formalización y firma del contrato, establecimiento de garantías, supervisión, causales de resolución) a la égida de las normas administrativas, entre ellas la Ley de Procedimiento Administrativo, los DD.SS. que aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el Sistema de Contrataciones Estatales.
Si bien, en la sentencia se hizo alusión a normas sustantivas civiles, debe tenerse presente que las mismas no tuvieron incidencia en la dilucidación del proceso; porque, teniendo presente que el objeto del proceso constituye un contrato administrativo que suscribieron la ABC como entidad del Estado y la empresa DIA SRL ente particular; el Tribunal sentenciador en su análisis en relación a la causa de resolución del contrato se concretizó en el Contrato ABC N° 865/14GTJ- CON-TGN inserto en el Testimonio N° 484/2014 de 17 de diciembre de 2014, más concretamente en la cláusula vigésima “terminación del contrato” núms. 20.2.1 y 20.2.2, causales de resolución atribuidas a la entidad contratante como a la empresa consultora dentro del marco de cláusula exorbitante, a este fin se transcribió inextenso las mismas (fs. 959 y vta.), para en mérito a ello, exponer las conclusiones que cursan a fs. 960 vta., en las que no se visualiza que las normas sustantivas civiles hubieran sido el fundamento jurídico que sustente la conclusión que: “...el TESA aprobado por la Consultora, se presentó antes de emitirse la nota de intensión de resolución, advirtiéndose de esta causal de resolución alegada por la entidad demandada, fue incorrecta y extemporánea, resultando inaplicable tanto la intención de resolución de contrato, como la resolución propiamente dicha”.De lo descrito precedentemente no es evidente que en la Sentencia no se hubiera tenido presente la naturaleza del contrato administrativo, contrariamente se tomó en cuenta las causales de resolución establecidas en la cláusula vigésima del contrato” (sic).
“4. Si bien, en mérito a la conclusión que precede y haciendo alusión a la carta notariada se concluyó que, “...esta circunstancia no impide de ninguna manera que judicialmente se declare la resolución del contrato por haber incurrido la ENTIDAD en esa causal de resolución de contrato pactada contractualmente, al estar acreditada en el presente proceso, conforme permiten los arts. 568-1 y 569 del CC, normas que fueron alegadas en la demanda”; del contenido de la Sentencia se puede advertir que dichas normas sustantivas sólo fueron enunciadas, pues la resolución de contrato por incumplimiento de la entidad contratante, teniendo presente que se trata de un contrato administrativo, fue en base a la cláusula de resolución establecida en el inc. c) del núm. 20.2.2 de la cláusula vigésima, al no haber la entidad demandada cancelado la Planilla reclamada dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la remisión del informe de conformidad por la Contraparte a la entidad.” (sic). Como se podrá advertir, la observación planteada se encuentra debidamente fundamentada, no existiendo razón de aclaración o enmienda como erróneamente pretende la entidad recurrente, los fundamentos resumidos en el Auto Supremo cuestionado fueron explícitos, completos y precisos, considerando todos los argumentos del recurso de casación interpuesto, situación por la que no corresponde dar lugar a la solicitud planteada.
