TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 005/2025-RA
Fecha: 16 de enero de 2025
Expediente: CB-2-25-S
Partes: Betty Vallejos Villacorta c/ Rene y Humberto ambos Vallejos Villacorta.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1156 a 1160, interpuesto por Rene y Humberto ambos Vallejos Villacorta, contra el Auto de Vista N° 183/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1149 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de nulidad por simulación, seguido por Betty Vallejos Villacorta contra los recurrentes; la contestación de fs. 1163 a 1164; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2024, visible a fs. 1165, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Betty Vallejos Villacorta por memorial de demanda que discurre de fs. 28 a 31, subsanado a fs. 35, a fs. 38 y a fs. 41, promovió el proceso sumario de nulidad por simulación, contra Rene y Humberto ambos Vallejos Villacorta, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 77 a 78, se apersonaron y contestaron de manera negativa; mismo que fue considerado sin lugar de conformidad a lo dispuesto por el art. 479 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la vigencia de la Ley Nº 439 y lo señalado en su Disposición Transitoria Tercera, pasó a ser de competencia del Juzgado Público, Civil y Comercial 19º de la ciudad de Cochabamba; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 14 de febrero de 2019, que cursa de fs. 943 a 946, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Betty Vallejos Villacorta según escrito de fs. 948 a 953, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 183/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1149 a 1153 vta., que ANULÓ obrados con reposición hasta fs. 42 inclusive, debiendo la A quo previo a admitir la demanda ordenar a la parte actora se pronuncie sobre la situación jurídica de Jorge Vallejos Villacorta y Walter Vallejos Villacorta y en su caso integre en calidad de litis consorcio activo a los prenombrados, debiendo además adecuarse la demanda a las previsiones del nuevo Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rene y Humberto ambos Vallejos Villacorta según escrito visible de fs. 1156 a 1160, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 183/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1149 a 1153 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso sumario de nulidad por simulación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1154, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 09 de octubre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 22 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1156; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 183/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1149 a 1153 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rene y Humberto ambos Vallejos Villacorta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- El Auto de Vista habría sido dictado de forma ultra petita y extra petita, vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso y los arts. 4, 5 y 265 de la Ley N° 439 y arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado, al haber realizado apreciaciones jurídicas que no fueron objeto de la demanda, modificando sustancialmente el contenido de la Sentencia, omitiendo pronunciamiento sobre los puntos apelados, pretendiendo una legitimación pasiva como litis consortes, sea necesario o voluntario, de Jorge Vallejos Villacorta y Walter Vallejos Villacorta, por el simple hecho de estar consignados sus nombres en la cláusula de aceptación de la minuta de venta de 24 de mayo de 2008, misma que resultaría un proyecto de venta por la falta de formalidad, legalidad, consentimiento o aceptación por parte de los compradores y demandados, sin valorar además la prueba cursante de fs. 226 a 234, que demostraría la introducción de mejoras sustanciales en el inmueble con el consentimiento de la vendedora; sin embargo, el Tribunal de alzada otorgó otro valor a las pruebas que ya fueron valoradas por la Juez de primera instancia, argumentos incongruentes e impertinentes.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista o se case el mismo confirmando la sentencia apelada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1156 a 1160, interpuesto por Rene y Humberto ambos Vallejos Villacorta, contra el Auto de Vista N° 183/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1149 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.