AS/0008/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0008/2025-RA

Fecha: 16-Ene-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 008/2025-RA

Fecha: 16 de enero de 2025.

Expediente: CB-3-25-S.

Partes: María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis Ponce Huanca y Gari Kevin Huanca representados por Elizabeth Michmi de Huanca c/ Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual; contra el Auto de Vista Nº 243/2024, de 5 de enero, corriente de fs. 209 a 212, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis Ponce Huanca y Gari Kevin Ponce Huanca representados por Elizabeth Michmi de Huanca contra los recurrentes; la contestación de fs. 222 a 225 vta., el Auto de concesión de 21 de noviembre de 2024, visible a fs. 227; todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis Ponce Huanca y Gari Kevin Ponce Huanca representados por Elizabeth Michmi de Huanca por memorial de demanda de fs. 31 a 38 vta., subsanada a fs. 45 y vta., promovieron proceso ordinario de reivindicación; contra Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 140 a 142 vta. y de fs. 144 a 145 vta., responden de forma negativa y reconvienen, pretensión que por Auto de 23 de julio de 2019, cursante a fs. 146 fue declara por no presentada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 08 de octubre de 2020, cursante de fs. 177 a 180 vta., donde el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° de Colcapirhua – Cochabamba declaró PROBADA la demanda de reivindicación con costas, por ende, los demandados reivindiquen, en el plazo de 90 días, el bien inmueble ubicado en la zona de Sumunpaya – Ferroviarios, manzana P.E.P., distrito 30-S, lote N° 3, con una extensión superficial de 289.29 mts2., registrado bajo la matricula computarizada N° 3.09.5.04.0000452, sea bajo conminatoria de procederse al desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Saavedra Machicado, Elizabeth Pascual Espinoza, Eliana Leonor Murguía Pascual, Ali Andrés Lezano Ignacio y Giovanna Liz Pereira Murillo, según escrito de fs. 185 a 189, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 243/2024, de 05 de enero, corriente de fs. 209 a 212, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual, mediante escrito visible de fs. 215 a 218 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 243/2024. de 05 de enero, corriente de fs. 209 a 212, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 213, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 22 de octubre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 31 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 215; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 243/2024, de 05 de enero, corriente de fs. 209 a 212, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afectaría sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguia Pascual se desprende que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- El Auto de Vista resultaría nulo porque no existiría congruencia y pertinencia, inobservando la aplicación del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil respecto a la respuesta negativa y la prueba aportada, ya que a fs. 78 vta., de la Sentencia, se afirma que no se aportó ningún medio de prueba, siendo que en los hechos se acompañó prueba documental cursante a fs. 55 a 139, donde el Auto de Vista no se pronuncia sobre la falta de valoración de la prueba, mas cuando en audiencia preliminar hubiere sido diligenciada y admitida; por ello se habría coartado el derecho a la defensa, congruencia y pertinencia.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron anular obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta fs. 177 inclusive, disponiéndose se pronuncie nueva Sentencia que valore la prueba de descargo que hubiere sido admitida.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual; contra el Auto de Vista N° 243/2024, de 05 de enero, cursante de fs. 209 a 212, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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