AS/0018/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0018/2025-RI

Fecha: 17-Ene-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, se observa que Roberto Gutiérrez Ramos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

- Al Tribunal de alzada, de vulnerar el debido proceso, ya que antes de realizar el test de admisibilidad, debió remitir obrados a conocimiento del conciliador judicial, siendo este un requisito sine qua non. Señaló también que se omitió realizar una correcta valoración de la prueba, puesto que no consideró la prueba presentada en primera instancia que demuestra la legitimación activa y el cumplimiento de la etapa administrativa.

Asimismo, acusó un error de fondo, ya que se habría realizado una interpretación restringida de la norma sustantiva respecto a la división y partición, además del principio iura novit curia.

De esta manera solicitó se revoque o anule la resolución recurrida ordenando la admisión de la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Examinados los documentos procesales, se evidencia que, en respuesta al recurso de casación presentado por la parte demandante, no se realizó ninguna contestación. En consecuencia, no es pertinente realizar más consideraciones.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la ley como límite al principio de impugnación.

Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y  resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que en algunos casos la Ley obedece a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.

En este sentido la "improponibilidad", conforme lo determina el art. 113.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), normativa que constituye un límite al derecho a la impugnación al señalar que respecto a la apelación que preceptúa en cuanto de la demanda defectuosa que: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”, precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en procesos defectuosos como es el caso de la “improponibilidad”, no puedan ser impugnados con recurso de casación.

Sobre el tema en cuestión, el Auto Supremo N° 855/2016 de 20 de julio de 2016 ha orientado que: “…a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la  SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.”(Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2. Sobre la impugnación del auto de vista que resuelve la improponibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar que este Tribunal de casación ha emitido criterio a través del Auto Supremo N° 1053/2017, de 05 de octubre, donde orienta que: “De acuerdo a los datos del proceso se tiene que la Resolución que cursa de fs. 4282 a 4286 de 27 de mayo de 2016 (…) rechaza la demanda de fs. 28 a 29 ampliada a fs. 35 por ser manifiestamente improcedente. La resolución describe que los demandados no tienen legitimación pasiva en el caso presente y que el Gobierno Municipal de Sucre resulta ser el propietario de la fracción del predio que se pretende usucapir, refiere que no se puede usucapir bienes de dominio público y declara la improcedencia de la demanda; concluyendo –de acuerdo a dicha improcedencia- se entiende que el Juez A quo aplicó teoría de la improponibilidad objetiva de la demanda que postula el doctrinario Peyrano, Tesis Doctrinaria que el nuevo Código Procesal Civil adoptó en su art. 113.II.

La Resolución descrita precedentemente es recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 4321 a 4322, que anula el Auto de concesión del recurso; de acuerdo a lo glosado se entiende que la Resolución que ha dado origen a la fase de impugnación es el Auto de 4282 a 4286, la misma que es una declaratoria de improponibilidad de la demanda, al referirse que se trata de una demanda improcedente, que versa sobre una usucapión de bienes de dominio público a tal efecto (…), se deduce que el Auto que declara la improponibilidad de una demanda, solo puede ser recurrida de apelación y no de casación.“ (Las negrillas y cursiva nos pertenecen.).

Siguiendo la misma línea jurisprudencial el Auto Supremo N° 1241/2017-RI de 04 de diciembre, oriento: “del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto de Vista Nº SCC II Nº 314/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 81 a fs. 82, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que rechazó la demanda de usucapión ordinaria alternativamente usucapión extraordinaria.

En ese antecedente, se tiene que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia Plena del Código Procesal Civil, empero el Auto de Vista al momento de conceder el recurso de casación no considero las normativas contenidas en el art. 274.II num. 2) con relación al art. 113.II del Código Procesal Civil, (...), ya que conforme se desarrolló contra una Resolución que disponga la improponibilidad de la demanda, la apelación solo será concedida en el efecto suspensivo sin recurso ulterior”. (Las negrillas y cursiva nos corresponde.).